domingo, 27 de abril de 2008

Wulff, Carlos Enrique c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Nulidad de acto administrativo


Wulff, Carlos Enrique c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Nulidad de acto administrativo

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2001, en los autos caratulados "Wulff, Carlos Enrique c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Nulidad de acto administrativo", reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 14 de noviembre de 2000 y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:
"Si la Convención Colectiva de Trabajo 18/75 es aplicable a la extinción unilateral -por parte del empleador- de la relación laboral del personal del Banco Ciudad durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1977 y el 1 de enero de 1992".-
La mayoría en forma impersonal, dijo:
El objeto de la presente convocatoria se circunscribe a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo 18/75 y su remisión a la ley de Contrato de Trabajo 20.744, en lo que respecta a la cesantía y al despido de los empleados del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, durante el período 1/1/77 al 1/1/92 .-
Un detenido análisis de la normativa en cuestión, permite ubicar en una primera etapa a la Convención citada -vigente desde el 1/6/75 al 31/5/76 -, la cual, luego de establecer específicamente en el art. 4 que quedan comprendidos en su régimen los empleados del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en las disposiciones transitorias prescribe la aplicabilidad supletoria del Convenio Colectivo 11/73 y de las leyes 12.637 y 20.744 y sus decretos reglamentarios.-
Posteriormente, por resolución del Directorio Nro. 1318/76, se aprobó el Estatuto del Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, para entrar a regir el 1/1/77, el cual no contiene remisión alguna a la legislación laboral. En su art. 19, establece la estabilidad permanente del personal confirmado y las excepciones por las cuales puede ser dado de baja (mala conducta con consiguiente cesantía o exoneración, falta de idoneidad debidamente comprobada, impedimentos y razones previstas en otras disposiciones vigentes) y en el art. 46 al enumerar las diversas causas que pueden provocar la extinción de la relación laboral, figuran la cesantía y la exoneración, pero no el despido sin causa.-
Por último, el Directorio del Banco -por Resolución 1487/91- decidió aprobar el nuevo régimen disciplinario y el nuevo Estatuto para el Personal, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nro. 1917/91 de reorganización de Entidades Financieras Oficiales. Conforme se consigna expresamente en el decisorio aludido, las modificaciones introducidas tuvieron por objeto lograr una adecuación con la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley de Emergencia Económica, la Ley de Reforma del Estado y sus decretos reglamentarios y las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo.-
Al respecto, en el Capítulo IV sobre normas de estabilidad art. 16 inc. c), se dispone que el personal podrá ser separado del banco mediante el pago de las indemnizaciones que establece la Ley 20.744; y entre las normas de egreso figura el despido, con o sin indemnización, según corresponda.-
De lo expuesto se colige que el Estatuto de 1976 -aún sin dejar de lado determinadas pautas de la Convención Colectiva- consagra la estabilidad propia del personal permanente, adoptando una posición diferente a la Ley de Contrato de Trabajo.-
La denominada estabilidad impropia, recién aparece con las reformas introducidas en el Estatuto de 1991, para adaptarlo a la legislación laboral común, la cual permite la separación del agente, no solo por mala conducta o falta de idoneidad, sino también mediante el pago de las indemnizaciones previstas por la Ley 20.744.-
En consecuencia, al distracto laboral por decisión unilateral del banco, durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 1977 y el 1 de Enero de 1992, no le es aplicable la Convención Colectiva 18/75, pues en ese lapso estaba vigente el Estatuto de 1976. Se trata de una norma posterior emanada del propio Banco, que derogó parcialmente a la anterior, en lo que respecta a la aplicación supletoria de los principios de la legislación laboral.-
Y si bien el art. 6 de la ley 14.250 sobre convenciones colectivas de trabajo, texto ordenado por decreto 108/88 -en su anterior redacción-, contemplaba la vigencia de una convención colectiva, aún vencido su término y hasta la celebración de una nueva, a su vez el art. 8 prescribe que su aplicación no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo. Es que, a través del citado art. 6, se trataba de preservar los derechos de los trabajadores, vencido el plazo de vigencia del convenio, sobre todo en aquellas circunstancias en las cuales existían obstáculos para la celebración de acuerdos convencionales.-
Por otra parte, de haberse interpretado que en ese lapso resultaban aplicables las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, no hubiera sido necesario implementar la reforma del Estatuto de 1991, como efectivamente se hizo.-
Y aún cuando alguna duda pudiera generar la aplicación de una u otra norma, corresponde dilucidar la cuestión a la luz de los principios rectores en materia laboral, tales como el in dubio pro operario de la norma y de la condición más beneficiosa (C.S.J.N., "Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nro. 17.830, Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera S.A. por ordinario", del 28 de Mayo de 1991; Fallos, 314-1:483) .-
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:
"La Convención Colectiva de Trabajo 18/75 no es aplicable a la extinción unilateral -por parte del empleador- de la relación laboral del Personal del Banco Ciudad durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1977 y el 1 de enero de 1992 ".- Fdo. Juan Carlos G. Dupuis, Fernando Posse Saguier, Leopoldo L.V. Montes de Oca, Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Gerónimo Sansó, Félix de Igarzábal, Jorge H. Alterini, José Luis Galmarini, Domingo A. Mercante, Alberto J. Bueres, Eduardo M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás, Mario P. Calatayud, Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo Burnichón, Carlos A. Bellucci, Roberto E. Greco, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna (En disidencia), Claudio M. Kiper (En disidencia), Julio Ojea Quintana, Delfina M. Borda, Eduardo L. Fermé, Ana María Brilla de Serrat, Zulema D. Wilde, Teresa M. Estévez Brasa, Julio R. Moreno Hueyo, Jorge A. Giardulli, Judith R. Lozano, Hernán Daray, Carlos R. Sanz (por su dictamen).-
La minoría en forma impersonal, dijo:
A efectos de dirimir la cuestión propuesta en este plenario, se torna decisivo establecer si la Convención Colectiva de Trabajo nro. 18/75 fue derogada por el Estatuto del Personal del Banco Ciudad de Buenos Aires.-
Conforme se desprende de la Carta Orgánica de la referida entidad Bancaria -capítulo 111 art. 21-, entre las atribuciones del Directorio -órgano que lleva adelante la administración de la institución- se encuentra la de nombrar y promover empleados, aplicarles sanciones disciplinarias, establecer los regímenes de estabilidad.-
En virtud de ello, por resolución del Directorio Nro. 1318/76 se aprobó el Estatuto del Personal del Banco , el cual comenzó a regir a partir del 1 de enero del año 1977. Entre sus disposiciones, en el acápite IV relativo a las Normas de Estabilidad, el art. 19 establecía que el personal confirmado gozará de estabilidad permanente en su empleo, siempre que no estuviera en condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria, no pudiendo ser dado de baja excepto en en las siguientes circunstancias: "...a) Mala conducta o violación del Régimen Disciplinario, cuando de ello resulte aplicable la cesantía o exoneración; b) falta de idoneidad debidamente comprobada; c) conocimiento u ocurrencia de cualquiera de los impedimentos a que se hace referencia en el art. 14 y por último el punto d) por razones previstas en otras disposiciones vigentes".-Por una resolución posterior del Directorio -Nro. 1487-, que entró en vigencia el 1 de Enero de 1992, se dispuso la modificación del Estatuto anterior, con fundamento en el decreto del Poder Ejecutivo Nro. 1917 de fecha 18-9-91 que establece la reorganización de las entidades financieras oficiales -entre las cuales se incluye al Banco de la Ciudad de Buenos Aires- y también en la necesidad de adecuarlo a la Ley de Contrato de Trabajo, de emergencia económica y disposiciones del convenio colectivo de trabajo.-
A partir de esta reforma, el art. 16 (capítulo IV), referente a las normas de estabilidad, quedó redactado de la siguiente manera: "El personal confirmado gozará de estabilidad de conformidad con las leyes que regulan su relación de empleo y podrá ser separado del Banco en las siguientes circunstancias: a) mala conducta o violación del régimen disciplinario, b) falta de idoneidad debidamente comprobada, c) mediante el pago de las indemnizaciones, que establece la ley 20.744 y sus modificaciones.-
Por lo cual, debe interpretarse que la reforma ha instituido un sistema a través del cual el Banco de la Ciudad de Buenos Aires previo pago de la indemnización que fija la ley, puede desprenderse de la relación laboral con cualquiera de sus dependientes.-
Lo expuesto llevaría a sostener prima facie, que al distracto laboral ocurrido durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 1977 y el 1 de Enero de 1992, le resulta aplicable la resolución del directorio Nro. 1318, por estar vigente durante ese lapso.-
Sin embargo, es necesario analizar detenidamente el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo Nro. 18/75, la cual comenzó a regir a partir del 1 de Junio de 1975 y en la disposición transitoria (art. 4) remite a las normas que emergen de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cual no sucede en el Estatuto de 1976.-
Lo expuesto cobra importancia, porque justamente la legislación laboral (art. 245) permite el despido incausado previo pago de la debida indemnización, con prescindencia de la instrucción de un sumario administrativo previo, como ocurre cuando se dispone la cesantía del agente.-
Si bien de la letra de la citada convención dimana que su período de vigencia abarca desde el 1 de Junio de 1975 hasta el 31 de Marzo de 1976, no se puede hacer caso omiso a los términos de la Ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), que en su art. 6 reza: "Vencido el término de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ella, hasta tanto entre en vigencia una nueva convención", lo cual no sucedió en el caso que nos convoca.-Con lo cual, la pauta brindada por la ley mencionada permite inferir que el Estatuto del Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires en manera alguna ha derogado los términos de la Convención Colectiva de Trabajo Nro. 18/75, tanto más si se advierte que el Estatuto en el art. 19 inc. d) establece como excepción al régimen de estabilidad "...las razones previstas en otras disposiciones vigentes...".-
Desde otro ángulo, cabe agregar que no obsta a la aplicación de la normativa en cuestión, la falta de remisión existente en el Estatuto vigente, dada la operatividad de aquélla.-
Por lo que, frente a lo expuesto y al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que los empleados bancarios no poseen un régimen de estabilidad propia (conf. "De Luca, José E. y otro c/ Banco Francés del Río de la Plata"; Fallos, 273:87), esta minoría sostiene que el tema puesto a consideración de este plenario merece una respuesta afirmativa.-
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:"La Convención Colectiva de Trabajo 18/75 es aplicable a la extinción unilateral -por parte del empleador- de la relación laboral del Personal del Banco Ciudad durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1977 y el 1 de enero de 1992 ".- Fdo. Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Claudio M. Kiper.-Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:"La Convención Colectiva de Trabajo 18/75 no es aplicable a la extinción unilateral -por parte del empleador- de la relación laboral del Personal del Banco Ciudad durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1977 y el 1 de enero de 1992" .-
Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero. Fdo. Juan Carlos G. Dupuis, Fernando Posse Saguier, Leopoldo L.V. Montes de Oca, Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Gerónimo Sansó, Félix de Igarzábal, Jorge H. Alterini, José Luis Galmarini, Domingo A. Mercante, Alberto J. Bueres, Eduardo M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás, Mario P. Calatayud, Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo Burnichón, Carlos A. Bellucci, Roberto E. Greco, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna (En disidencia), Claudio M. Kiper (En disidencia), Julio Ojea Quintana, Delfina M. Borda, Eduardo L. Fermé, Ana María Brilla de Serrat, Zulema D. Wilde, Teresa M. Estévez Brasa, Julio R. Moreno Hueyo, Jorge A. Giardulli, Judith R. Lozano, Hernán Daray, Carlos R. Sanz (por su dictamen).- Ante mí: Adriana Luján de Pildain. Secretaria de Jurisprudencia