lunes, 18 de agosto de 2008

Warquiers Juan Pedro y Otro c/ Quintanilla de Madanes Dolores y Otros s/ Ordinario

Warquiers Juan Pedro y Otro c/ Quintanilla de Madanes Dolores y Otros s/ Ordinario

En Buenos Aires, a los tres días del mes de abril de dos mil dos, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "WAROQUIERS JUAN PEDRO Y OTRO" contra "QUINTANILLA DE MADANES DOLORES Y OTROS" sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi y Butty. La Dra. María L. Gomez Alonso de Diaz Cordero no interviene por hallarse excusada (artículo 109 R.J.N.).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:I.- La causa. a) A fs. 171-189 se presentó Juan Pedro Waroquiers por si y en representación de sus hijos menores Nicolás Adrián, Josef Alexander y Kenya Waroquiers y Gelbard incoando demanda contra Fernando Gelbard, Miguel Madanes, Pablo Madanes y Leiser Madanes por cumplimiento de contrato; y, contra éstos, Pecerre S.C.A., Dolores Quintanilla viuda de Madanes y Javier Santiago Quintanilla Madanes por nulidad de transferencias accionarias efectuadas en violación de ese contrato.Impetró: (i) se condene a Fernando Gelbard, Miguel Madanes, Pablo Madanes y Leiser Madanes a respetar el derecho de preferencia emergente de un convenio suscripto en 1966; (ii) se decrete la nulidad de las transferencias accionarias de Pecerre S.C.A., realizadas por Fernando Gelbard, Miguel Madanes, Pablo Madanes y Leiser Madanes a Dolores Quintanilla viuda de Madanes y Javier Quintanilla Madanes; (iii) se deje sin efecto la inscripción en Pecerre S.C.A. de las transferencias accionarias registradas el 11-8-93; y, (iv) se determine que él y sus hijos pueden optar por ejercer su derecho de preferencia en la compra de las acciones, en el mismo valor en que las habrían adquirido Dolores Quintanilla viuda de Madanes y Javier Quintanilla Madanes.b) A fs. 393-412 se presentó el Consejo de Administración de Pecerre S.C.A. con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel Lynch contestando demanda y oponiendo falta de legitimación pasiva. A fs. 435-442 se presentó el Dr. Jorge Miguel Pomiró con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Roberto Pomiró Pittaluga quien contestó demanda en nombre y representación de Pablo Madanes. A fs. 460-467 se presentó el Dr. Juan Manuel Lynch y contestó la acción en nombre y representación de Miguel Madanes. A fs. 495-499 contestó demanda el Dr. Juan Manuel Lynch en nombre y representación de Leiser Madanes. A fs. 727-738 se presentaron los Dres. Juan Manuel Lynch y Eduardo Martinez Costa, contestando demanda en nombre y representación de Dolores Quintanilla de Madanes y Javier Santiago Quintanilla Madanes. A fs. 857-868 se presentó el Dr. Juan Manuel Lynch y en nombre y representación de Fernando Gelbard -a mérito del poder que acompañó- contestó demanda.c) A fs. 880-881 Fernando Gelbard por su propio derecho; arguye que tomó conocimiento del proceso el 26-6-95, que nunca instruyó ni a los codemandados Dolores Quintanilla de Madanes, Javier Santiago Madanes Quintanilla ni al Dr. Juan Manuel Lynch para que contesten demanda en su nombre.Alega que el poder del 17-5-93 otorgado a Dolores Quintanilla de Madanes y Javier Santiago Madanes Quintanilla (el cual fue sustituido a favor del Dr. Juan Manuel Lynch y en virtud del cual éste contestó demanda) se encuentra agotado y que a todo evento procede a revocarlo.Sostiene que su abogado letrado es el Dr. Gustavo Carballo y que se reserva el derecho de presentarse para asumir la correspondiente posición procesal. A fs. 885-892 se presenta el Dr. Gustavo Martín Carballo en nombre y representación de Fernando Gelbard allanándose incondicionalmente a la demanda. Solicitó se lo exima de costas (art. 70 C.P.C.C.).Las partes contestaron el traslado de las presentaciones de fs. 880-881 y 885-892, y a fs. 1118-1127 el a quo resolvió: (i) diferir para el tiempo de dictar sentencia el tratamiento de la legitimación de Fernando Gelbard; la invocada improcedencia de la revocación del mandato que éste mismo otorgara a favor de los adquirentes de las acciones y, la vigencia de la sustitución otorgada al Dr. Juan Manuel Lynch; (ii) diferir también la decisión sobre la pretensión dirigida a aclarar la invalidez del allanamiento del Dr. Gustavo Carballo y de la contestación de la demanda del Dr. Juan Manuel Lynch (se ordenó que continuase glosada en el expediente) y, (iii) admitir la intervención del Dr. Gustavo Carballo (o quien fuere designado apoderado por Fernando Gelbard) y la del Dr. Lynch (o quien fuere designado en virtud de una eventual sustitución del poder otorgado a los adquirentes de las acciones).
II. La sentencia. La sentencia definitiva de primera instancia corriente a fs. 2868-2933 decidió: (i) acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Pecerre S.C.A. y rechazar la demanda incoada contra ella por los accionistas con costas a éstos; (ii) rechazar la pretensión de Fernando Gelbard de anular las actuaciones cumplidas por el Dr. Juan Manuel Lynch por hallarse vigente su mandato, declarar que el Dr. Gustavo Martín Carballo careció de representación para actuar en el proceso y que consecuentemente devino inoperante el intento de revocación del mandato e inoficioso el allanamiento, con costas; (iii) declarar la falta de legitimación activa de los actores para reclamar las pretensiones contenidas en la demanda y que el convenio de 1966 carece de efectos respecto de los accionados Javier Santiago Madanes Quintanilla y Dolores Quintanilla de Madanes. Aclarando que los contratos de compraventa del 2-4-93 y el 12-8-93 son oponibles a los accionantes y en consecuencia se rechazan las pretensiones de éstos contra Miguel, Pablo y Leiser Madanes y Fernando Gelbard, con costas a los vencidos. Finalmente regula honorarios profesionales.La apelación de la actora contra la sentencia corre a fs. 2937; a fs. 2956 recurrió el codemandado Fernando Gelbard y a fs. 3007 se alza el Defensor de Menores. Los reproches de los actores obran a fs. 3042-3069, los del codemandado Fernando Gelbard a fs. 3071-3087 y los del Ministerio Público a fs. 3106-3115.
III. El desistimiento de la apelación y la intención de proseguir con el recurso por parte de uno de los codemandados. La causa fue elevada a esta Cámara Nacional de Apelaciones siendo desinsaculada para intervenir la Sala A. Sorteadas las especiales circunstancias que obran en autos y los óbices procesales que concluyen en la designación de esta Sala para entender en las presentes actuaciones, la actora desistió de la apelación deducida contra la sentencia manifestando que ésta está firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (v. fs. 3384-3385). Alegó que los honorarios fueron pactados entre las partes (todos menos los correspondientes a los Dres. Jorge A. Fiorito, Carlos Ignacio Uriburu, Lino Enrique Palacio y Gustavo Martín Carballo respecto de los cuales mantiene las apelaciones deducidas). Finalmente, solicitó la imposición de las costas en el orden causado. Las partes -incluso los letrados mencionados- prestaron conformidad con el desistimiento (v. fs. 3354, 3356, 3384 vta., 3385, 3395, 3411 y 3412), con excepción de Fernando Gelbard, quien conforme lo manifestado a fs. 3415 sostuvo su recurso solicitando la continuación de las actuaciones según su estado. La presidencia de la Sala llamó autos para sentencia el 21-9-2001 (v. fs. 3434) y realizado el sorteo el 24-10-2001 (v. fs. 3454 vta.) el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.
IV. Los agravios. Con posterioridad al desistimiento del recurso al que hice referencia, la intervención de esta Cámara Nacional de Apelaciones deviene necesaria a efectos de resolver la apelación del codemandado Fernando Gelbard. Sus agravios (v. fs. 3071-3087) corren por los siguientes carriles: (i) el Dr. Juan Manuel Lynch no actuó en virtud de un poder irrevocable; (ii) el Dr. Gustavo Martín Carballo tenía representación para actuar en juicio; (iii) no es cierto que sea inoperante el intento de revocación, inoficioso el allanamiento e inatendibles las manifestaciones introducidas extemporáneamente; (iv) tampoco que el allanamiento resulte ineficaz por mediar un litisconsorcio necesario y, (v) rechaza las imposición de costas y la regulación de honorarios profesionales. Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia sólo trataré aquellas argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr. C.S.J.N., 13-11-86 in re "Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica"; idem, 12-2-87, in re "Soñes Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-87, in re "Pons María y otro"; CNCom. esta Sala, 15-6-99, in re, "Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión"; idem, 16-7-99, in re "Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros", entre otros).
V. La solución. a) En primer lugar trataré la capacidad del Dr. Juan Manuel Lynch para actuar en este proceso en nombre y representación del coaccionado Fernando Gelbard. El 2-4-93 al celebrarse la cesión de derechos (protocolizada por escritura Nº106 de esa fecha, v. fs. 909-911) entre Fernando Gelbard y Javier Santiago Madanes Quintanilla (que en esa oportunidad manifestó actuar en comisión) las partes convinieron que el cedente (v. cláusula 8º a fs. 910) otorgaría poder especial a favor del cesionario y/o quien éste indicase, con facultad de sustitución para realizar todos los actos incluso judiciales que requiera la implementación y operación "erga omnes" de la cesión.El mismo 2-4-93 -en cumplimiento de lo pactado en el contrato de cesión de derechos- Fernando Gelbard otorgó poder especial irrevocable por el término de tres años, o el que fuera necesario para cumplir el objeto encomendado (v. escritura Nº104, fs. 916-917) a Javier Santiago Madanes Quintanilla, Guillermo Alcorbe y Miguel Juan Falcón para que en su nombre y representación realicen todos los actos tendientes y necesarios para efectivizar la cesión de acciones correspondientes al Grupo III de Pecerré S.C.A., realizada por el mandante a favor de Javier Santiago Madanes Quintanilla. Destaco que en contraposición a lo acordado en el convenio de cesión de derechos, el poder irrevocable mencionado en el párrafo anterior no contiene facultades de sustitución. Pero no cabe duda que tanto la cesión de derechos como el otorgamiento de un poder especial irrevocable "para realizar todos los actos, incluso judiciales, que requiera la implementación y operación "erga omnes" de la cesión acordada" son la causa de la representación de Fernando Gelbard en este proceso.El 17-5-93 Fernando Gelbard otorgó nuevo mandato (v. fs. 792-794) esta vez a favor de Dolores Quintanilla de Madanes y Javier Santiago Madanes Quintanilla para que actuando en forma conjunta, separada o indistinta y con facultades de sustitución, lo representaran sin limitación en todos los actos inherentes a la condición de socio comanditario de Pecerre S.C.A. Aclaró el mandante que a la fecha de otorgamiento seguía siendo socio, en razón de los reparos opuestos por la mayoría del Consejo de Administración a la transferencia de acciones operada a favor de los mandatarios (v. actas del Consejo de Administración de Pecerre S.C.A. Nº148 y 149 obrantes a fs. 920-925 y 941-954). Agrega, que el mandato se otorga en interés común conforme el artículo 1892 del Código Civil y que conserva plena vigencia hasta que la transferencia fuera asentada y la mantendrá -conforme su finalidad- respecto de actos complejos comenzados con anterioridad, hasta el cumplimiento o perfeccionamiento de los mismos. Otorga amplias facultades incluso para "... actuar por intermedio de profesional o de profesionales matriculados en la o las jurisdicciones que correspondan, como parte principal o tercero o coadyuvante, en todo proceso o actuación judicial que se suscite con relación a la transferencia de las acciones del mandante en Pecerre Sociedad en Comandita por Acciones a los mandatarios aquí instituidos a actos u omisiones de la sociedad emisora, de socios o administradores de la misma, o de terceros que interfieran o pretendan interferir en cualquier forma con la efectividad de dicha transferencia o que sean su consecuencia, tales como demandas...". Resulta evidente para la preopinante que existe íntima relación entre la cesión de acciones, el poder especial irrevocable, las discusiones sobre la aplicación -o no- del convenio de 1966 y este nuevo poder con facultades de sustitución. El 28-10-93 por escritura Nº420 Javier Santiago Madanes Quintanilla sustituyó el mandato otorgado el 17-5-93 a favor -entre otros- del Dr. Juan Manuel Lynch y, es en virtud de éste que Lynch se presenta y contesta demanda. Uno de los principales argumentos del recurrente respecto a este aspecto es que a la fecha de la contestación de la demanda el objeto del mandato había sido cumplido, toda vez que se había obtenido la inscripción de la transferencia accionaria en los registros de Pecerre S.C.A. Ahora bien; si bien es cierto lo expuesto, también lo es que la demanda tiene relación directa con la operatividad de la transferencia realizada. Tal cuál se señaló en el mandato este proceso se suscitó por la transferencia accionaria. La representación surge cuando un individuo (representante, sujeto de la declaración de voluntad) ejecuta un negocio jurídico en nombre de otro (representado, sujeto del interés) de modo que el negocio se considera como celebrado directamente por este último, y los derechos y obligaciones emergentes del acto celebrado por el representante pasan inmediatamente al representado (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo O., Derecho Comercial Argentino, Parte General I, Capítulo XIX, 'Teoría General de la Representación', pág. 445).Al sólo efecto de echar luz sobre la cuestión corresponde diferenciar al mandato de la representación que no se origina únicamente en el contrato de mandato. La representación puede provenir de distintas relaciones jurídicas: de familia, de sucesión, locación, mandato, sociedad, gestión de negocios, etc. Como Ihering señaló, la coexistencia del mandato con la representación es casual, existen mandatarios que no son representantes y representantes que carecen de mandato. La representación no es elemento esencial del mandato; puede existir éste sin representación (v. artículo 1929 del Código Civil) y ésta sin mandato; pero nada impide que coexistan (v. art. 1869 del Código Civil). Mientras el mandato nace de un contrato en virtud del cual el mandatario se compromete a realizar una actividad por cuenta del mandante pero sin obrar en nombre de éste, la representación como negocio unilateral, supone la facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro y no obliga al representante como consecuencia de ello (cfr. CNCom., esta Sala, mi voto, 5-10-99, in re "Minitti, Oscar Vicente c/Thriocar S.A. s/sumario"). El efecto típico de la representación voluntaria consiste en que el negocio concluido regularmente dentro de los límites del poder por el representante se considera concluido directamente por el representado, en tanto que el primero queda desvinculado de todas las consecuencias jurídicas y económicas del acto. (cfr. Fontanarrosa, Roberto O. ob. cit., pág. 460). Juzgo lo actuado por el Dr. Juan Manuel Lynch como obrado por Fernando Gelbard.La representación voluntaria se origina directamente en la voluntad del representado quien confiere al representante poder para emitir declaraciones de voluntad negociales cuyos efectos habrán de recaer en su propio interés. Las consecuencias del negocio concluido por el representante con el tercero recaen directamente sobre el representado. Pero en la representación necesaria la ley prescinde de la voluntad del representado a quien considera imposibilitado de tomar una determinación, en tanto que en la representación voluntaria el representado es capaz de actuar y, por consiguiente su voluntad es requisito indispensable para la validez y eficacia del negocio representativo (cfr. Fontanarrosa Roberto O., ob. cit., pág. 451 y sgtes.). Del texto del poder -con facultades sustitutivas- del 17-5-93 resulta que la voluntad de Fernando Gelbard fue que lo representasen en todas las cuestiones que surgieran de la transferencia de acciones efectuada.Conforme lo anterior, lo actuado por el Dr. Juan Manuel Lynch en el escrito de contestación de demanda -en mérito a la sustitución de poder del 28-10-93- en nombre y representación de Fernando Gelbard fue realizado conforme un mandato válido y vigente. Confirmaré la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la pretensión de Fernando Gelbard de anular las actuaciones cumplidas en su nombre por el Dr. Juan Manuel Lynch. Las costas de la contestación de demanda correrán a cargo de Fernando Gelbard, ya que si bien la demanda fue rechazada y los vencidos según la postura de Lynch fueron los actores (v. inciso 3º de la parte resolutiva de la sentencia corriente a fs. 2931) lo cierto es que aquél cuya postura (de pretender el rechazo de la demanda) venció, fue desautorizado y contradicho por Gelbard (primero intentando revocarle el mandato y luego allanándose a la acción incoada). b) Sentado lo expuesto y habiendo determinado que fue efectuada conforme a derecho y que es válida la presentación del Dr. Juan Manuel Lynch en nombre y representación de Fernando Gelbard, corresponde me expida sobre qué efectos produjo el intento de revocación de poder efectuado por el codemandado a fs. 880-881.Según el artículo 1970 del Código Civil, el principio general en materia de revocación del mandato es el que otorga al mandante el derecho potestativo de "revocar el mandato siempre que quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde consta el mandato". Al contrario, el mandato irrevocable (v. artículo 1977 Código Civil) impide al mandante la facultad de revocación, salvo justa causa.El mandato a través del cual el Dr. Juan Manuel Lynch se presentó en nombre y representación del coaccionado Fernando Gelbard era irrevocable conforme los términos de la normativa citada. El mandato otorgado a los cesionarios Javier Santiago Madanes Quintanilla y Dolores Quintanilla de Madanes (que luego fuera sustituido a favor del Dr. Lynch) es un mandato que tenía por objeto un negocio especial: la representación en la transferencia accionaria y tenía también un tiempo determinado; el necesario para lograr esa transferencia y/o el que durase todo proceso, o actuación judicial suscitada con relación a la transferencia de las acciones del mandante. El mandato referido a un negocio especial, por tiempo limitado y motivado por un interés legítimo de ambos contratantes, deviene irrevocable por su naturaleza, salvo justa causa. Y -es indudable- que existe indisoluble correlación entre el mandato irrevocable del 2-4-93 (día en que se celebró la cesión) y el del 17-5-93.Tratándose de un poder irrevocable, la intervención personal del poderdante en la gestión encomendada no importa su revocación, pues el mandante queda privado del derecho de disponer la conclusión del mandato, en tanto no mediare justa causa (CNCom., Sala D, 24-5-90, in re "Speter Armando c/Piano Alfredo s/ordinario").Ergo, la única posibilidad que tenía el codemandado Fernando Gelbard de revocar el mandato irrevocable era la existencia de una justa causa. Coincido con el Sr. Juez de anterior instancia en que tal extremo no fue invocado, ni constan en la causa elementos que ésta existiera (v. apartado e) fs. 2898). c) Habiendo resultado estéril el intento de revocación de poder, resulta que el Dr. Carballo careció de representación para actuar en juicio y reconociendo la particularidad de la situación, juzgo que si bien el Dr. Carballo se presentó en mérito a un poder otorgado por el codemandado Fernando Gelbard, éste ya estaba presentado por otro abogado que se había pronunciado en un sentido totalmente contrario y cuyo mandato era irrevocable. Concuerdo con el a quo en que devino inoficioso el allanamiento intentado. El 20-5-93 se reunió el Consejo de Administración de Pecerre S.C.A.: acta Nº149, fs. 941-954 donde se transcribió una carta remitida por Fernando Gelbard que dice: "...Buenos Aires, 14 de mayo de 1993. Mi cliente Sr. Fernando Gelbard, me ha instruido expresamente de efectuarles, en su nombre y representación, la siguiente comunicación e intimación ... Anoticiado en la fecha que el Consejo de Administración interfiere con el derecho de la libre transferencia de mis acciones a Dolores Quintanilla de Madanes y Javier Santiago Madanes Quintanilla, invocando convenio para social nulo ab-initio, ineficaz, inoponible e incompatible con el contrato del 4 de julio de 1992, transcripto en el acta Nº146 ..., intimo dentro de 24 horas cesar en ilegal comportamiento, asentar transferencia en libros y entregar títulos representativos a adquirentes. Caso omiso, instruiré a mi abogado ... proceda con máxima energía por las vías que correspondan, incluso las judiciales .... Fernando Gelbard". Es evidente que lo expuesto es contrario al allanamiento intentado posteriormente. Admitir la postura del codemandado sería aceptar un venire contra factum propium, inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (art. 1198 Cód. Civil; v. mi voto, 25-11-99, in re "Consultora Agropecuaria Santafecina S.R.L. c/ Relacionar S.A.", LL 2000-B-867; idem, 9-10-2000, in re "Garrido Jorge Omar c/ Iglesias Andrés Ramón entre otros). La teoría de los propios actos en una consecuencia más del principio de buena fe que exige una conducta confiable y leal en las relaciones jurídicas. En otros términos, el principio implica descalificar el obrar inconsecuente exteriorizado a través de una conducta contradictoria; y contravenir el propio acto anterior comprende no sólo destruir lo realizado o expresado sino también desconocerlo, evitar sus consecuencias o eludirlo (cfr. CNCiv. Sala H, 21-2-94, in re "Villafañe Fide c/ Círculo de Oficiales del Mar").d) Sin perjuicio de la falta de representación del Dr. Carballo, coincido también con el Señor Juez de primera instancia en cuanto a que el coaccionado Fernando Gelbard es parte de un litisconsorcio necesario (v. punto e) corriente a fs. 2899). Litisconsorcio significa "comunidad de suerte en el pleito o litigio". Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En estos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son más de dos en sentido jurídico, estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario (cfr. Devis Echandía, Hernando, 'Teoría General del Proceso', Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires 1985, págs. 386 y sgtes.).En autos los codemanados Fernando Gelbard, Miguel, Pablo y Leiser Madanes (cedentes) y Dolores Quintanilla de Madanes y Javier Santiago Madanes Quitanilla (cesionarios) son parte de contratos de cesión de acciones cuya nulidad se solicita y son parte de una relación jurídica que es la que dio origen al litigio.En un litisconsorcio como el de autos, la indivisibilidad e inescindibilidad de la situación jurídica impide una distinta solución para los varios sujetos que en ella concurren y cuando uno de los litisconsortes se allana a la demanda, como tales actos no podrán perjudicar en absoluto a los demás y la sentencia sólo puede dictarse frente a todos, serán en realidad improcedentes y no tendrán eficacia procesal (cfr. ob. cit. Devis Echandía, Hernando, págs. 386 y sgtes.). A todo evento, aunque el Dr. Carballo hubiera tenido representación para estar en juicio o el coaccionado Gelbard se hubiera manifestado por derecho propio; o aún en el supuesto que no se hubiera suscitado la controversia por el poder del Dr. Lynch, el allanamiento del litisconsorte necesario hubiera carecido de eficacia, en razón de la indivisibilidad del objeto litigioso (cfr. Morello-Fassi Lanza-Sosa-Berizonce, Códigos t. IV, pág 14; Palacio, Manual, t. I, pág. 412; Fassi, Código, t. I, pág 511; Podetti, Tratado de la tercería, pág. 337).
VI. Las costas. Las costas respecto a la contestación de demanda efectuada por el Dr. Juan Manuel Lynch en representación de Fernando Gelbard estarán a cargo de este último (v. acápite V. a) del presente decisorio). Las costas correspondientes a la revocación del poder del Dr. Lynch y al allanamiento también a cargo del codemandado perdidoso (v. art. 68 C.P.C.C. de la Nación).El vencimiento, sea quien fuere e vencido, lleva consigo como consecuencia normal la obligación específicamente procesal del reembolso de las costas: la condena en costas del vencido (cfr. Reimundin, Ricardo, La condena en costas en el proceso civil, Víctor P. De Zavalía Editor, Buenos Aires, 1966, pág. 111). Costas de segunda instancia a cargo del apelante vencido.
VII. La solución. En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravios. Rechazar la pretensión del apelante de anular lo cumplido a su respecto por el Dr. Juan Manuel Lynch por encontrarse vigente su mandato irrevocable y en consecuencia, declarar que el Dr. Carballo careció de representación para actuar en este juicio en nombre Fernando Gelbard y en su mérito que es improcedente el intento de revocación de mandato e inconducente el allanamiento pretendido. Costas conforme lo expuesto en el punto anterior. He concluido.Por análogas razones el Dr. Butty adhiere al voto anterior. La Doctora María L. Gomez Alonso de Diaz Cordero no interviene por hallarse excusada (artículo 109 R.J.N.). Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces de Cámara.