lunes, 18 de agosto de 2008

Warquiers Juan Pedro y Otro c/ Quintanilla de Madanes Dolores y Otros s/ Ordinario

Warquiers Juan Pedro y Otro c/ Quintanilla de Madanes Dolores y Otros s/ Ordinario

En Buenos Aires, a los tres días del mes de abril de dos mil dos, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "WAROQUIERS JUAN PEDRO Y OTRO" contra "QUINTANILLA DE MADANES DOLORES Y OTROS" sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi y Butty. La Dra. María L. Gomez Alonso de Diaz Cordero no interviene por hallarse excusada (artículo 109 R.J.N.).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:I.- La causa. a) A fs. 171-189 se presentó Juan Pedro Waroquiers por si y en representación de sus hijos menores Nicolás Adrián, Josef Alexander y Kenya Waroquiers y Gelbard incoando demanda contra Fernando Gelbard, Miguel Madanes, Pablo Madanes y Leiser Madanes por cumplimiento de contrato; y, contra éstos, Pecerre S.C.A., Dolores Quintanilla viuda de Madanes y Javier Santiago Quintanilla Madanes por nulidad de transferencias accionarias efectuadas en violación de ese contrato.Impetró: (i) se condene a Fernando Gelbard, Miguel Madanes, Pablo Madanes y Leiser Madanes a respetar el derecho de preferencia emergente de un convenio suscripto en 1966; (ii) se decrete la nulidad de las transferencias accionarias de Pecerre S.C.A., realizadas por Fernando Gelbard, Miguel Madanes, Pablo Madanes y Leiser Madanes a Dolores Quintanilla viuda de Madanes y Javier Quintanilla Madanes; (iii) se deje sin efecto la inscripción en Pecerre S.C.A. de las transferencias accionarias registradas el 11-8-93; y, (iv) se determine que él y sus hijos pueden optar por ejercer su derecho de preferencia en la compra de las acciones, en el mismo valor en que las habrían adquirido Dolores Quintanilla viuda de Madanes y Javier Quintanilla Madanes.b) A fs. 393-412 se presentó el Consejo de Administración de Pecerre S.C.A. con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel Lynch contestando demanda y oponiendo falta de legitimación pasiva. A fs. 435-442 se presentó el Dr. Jorge Miguel Pomiró con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Roberto Pomiró Pittaluga quien contestó demanda en nombre y representación de Pablo Madanes. A fs. 460-467 se presentó el Dr. Juan Manuel Lynch y contestó la acción en nombre y representación de Miguel Madanes. A fs. 495-499 contestó demanda el Dr. Juan Manuel Lynch en nombre y representación de Leiser Madanes. A fs. 727-738 se presentaron los Dres. Juan Manuel Lynch y Eduardo Martinez Costa, contestando demanda en nombre y representación de Dolores Quintanilla de Madanes y Javier Santiago Quintanilla Madanes. A fs. 857-868 se presentó el Dr. Juan Manuel Lynch y en nombre y representación de Fernando Gelbard -a mérito del poder que acompañó- contestó demanda.c) A fs. 880-881 Fernando Gelbard por su propio derecho; arguye que tomó conocimiento del proceso el 26-6-95, que nunca instruyó ni a los codemandados Dolores Quintanilla de Madanes, Javier Santiago Madanes Quintanilla ni al Dr. Juan Manuel Lynch para que contesten demanda en su nombre.Alega que el poder del 17-5-93 otorgado a Dolores Quintanilla de Madanes y Javier Santiago Madanes Quintanilla (el cual fue sustituido a favor del Dr. Juan Manuel Lynch y en virtud del cual éste contestó demanda) se encuentra agotado y que a todo evento procede a revocarlo.Sostiene que su abogado letrado es el Dr. Gustavo Carballo y que se reserva el derecho de presentarse para asumir la correspondiente posición procesal. A fs. 885-892 se presenta el Dr. Gustavo Martín Carballo en nombre y representación de Fernando Gelbard allanándose incondicionalmente a la demanda. Solicitó se lo exima de costas (art. 70 C.P.C.C.).Las partes contestaron el traslado de las presentaciones de fs. 880-881 y 885-892, y a fs. 1118-1127 el a quo resolvió: (i) diferir para el tiempo de dictar sentencia el tratamiento de la legitimación de Fernando Gelbard; la invocada improcedencia de la revocación del mandato que éste mismo otorgara a favor de los adquirentes de las acciones y, la vigencia de la sustitución otorgada al Dr. Juan Manuel Lynch; (ii) diferir también la decisión sobre la pretensión dirigida a aclarar la invalidez del allanamiento del Dr. Gustavo Carballo y de la contestación de la demanda del Dr. Juan Manuel Lynch (se ordenó que continuase glosada en el expediente) y, (iii) admitir la intervención del Dr. Gustavo Carballo (o quien fuere designado apoderado por Fernando Gelbard) y la del Dr. Lynch (o quien fuere designado en virtud de una eventual sustitución del poder otorgado a los adquirentes de las acciones).
II. La sentencia. La sentencia definitiva de primera instancia corriente a fs. 2868-2933 decidió: (i) acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Pecerre S.C.A. y rechazar la demanda incoada contra ella por los accionistas con costas a éstos; (ii) rechazar la pretensión de Fernando Gelbard de anular las actuaciones cumplidas por el Dr. Juan Manuel Lynch por hallarse vigente su mandato, declarar que el Dr. Gustavo Martín Carballo careció de representación para actuar en el proceso y que consecuentemente devino inoperante el intento de revocación del mandato e inoficioso el allanamiento, con costas; (iii) declarar la falta de legitimación activa de los actores para reclamar las pretensiones contenidas en la demanda y que el convenio de 1966 carece de efectos respecto de los accionados Javier Santiago Madanes Quintanilla y Dolores Quintanilla de Madanes. Aclarando que los contratos de compraventa del 2-4-93 y el 12-8-93 son oponibles a los accionantes y en consecuencia se rechazan las pretensiones de éstos contra Miguel, Pablo y Leiser Madanes y Fernando Gelbard, con costas a los vencidos. Finalmente regula honorarios profesionales.La apelación de la actora contra la sentencia corre a fs. 2937; a fs. 2956 recurrió el codemandado Fernando Gelbard y a fs. 3007 se alza el Defensor de Menores. Los reproches de los actores obran a fs. 3042-3069, los del codemandado Fernando Gelbard a fs. 3071-3087 y los del Ministerio Público a fs. 3106-3115.
III. El desistimiento de la apelación y la intención de proseguir con el recurso por parte de uno de los codemandados. La causa fue elevada a esta Cámara Nacional de Apelaciones siendo desinsaculada para intervenir la Sala A. Sorteadas las especiales circunstancias que obran en autos y los óbices procesales que concluyen en la designación de esta Sala para entender en las presentes actuaciones, la actora desistió de la apelación deducida contra la sentencia manifestando que ésta está firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (v. fs. 3384-3385). Alegó que los honorarios fueron pactados entre las partes (todos menos los correspondientes a los Dres. Jorge A. Fiorito, Carlos Ignacio Uriburu, Lino Enrique Palacio y Gustavo Martín Carballo respecto de los cuales mantiene las apelaciones deducidas). Finalmente, solicitó la imposición de las costas en el orden causado. Las partes -incluso los letrados mencionados- prestaron conformidad con el desistimiento (v. fs. 3354, 3356, 3384 vta., 3385, 3395, 3411 y 3412), con excepción de Fernando Gelbard, quien conforme lo manifestado a fs. 3415 sostuvo su recurso solicitando la continuación de las actuaciones según su estado. La presidencia de la Sala llamó autos para sentencia el 21-9-2001 (v. fs. 3434) y realizado el sorteo el 24-10-2001 (v. fs. 3454 vta.) el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.
IV. Los agravios. Con posterioridad al desistimiento del recurso al que hice referencia, la intervención de esta Cámara Nacional de Apelaciones deviene necesaria a efectos de resolver la apelación del codemandado Fernando Gelbard. Sus agravios (v. fs. 3071-3087) corren por los siguientes carriles: (i) el Dr. Juan Manuel Lynch no actuó en virtud de un poder irrevocable; (ii) el Dr. Gustavo Martín Carballo tenía representación para actuar en juicio; (iii) no es cierto que sea inoperante el intento de revocación, inoficioso el allanamiento e inatendibles las manifestaciones introducidas extemporáneamente; (iv) tampoco que el allanamiento resulte ineficaz por mediar un litisconsorcio necesario y, (v) rechaza las imposición de costas y la regulación de honorarios profesionales. Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia sólo trataré aquellas argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr. C.S.J.N., 13-11-86 in re "Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica"; idem, 12-2-87, in re "Soñes Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-87, in re "Pons María y otro"; CNCom. esta Sala, 15-6-99, in re, "Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión"; idem, 16-7-99, in re "Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros", entre otros).
V. La solución. a) En primer lugar trataré la capacidad del Dr. Juan Manuel Lynch para actuar en este proceso en nombre y representación del coaccionado Fernando Gelbard. El 2-4-93 al celebrarse la cesión de derechos (protocolizada por escritura Nº106 de esa fecha, v. fs. 909-911) entre Fernando Gelbard y Javier Santiago Madanes Quintanilla (que en esa oportunidad manifestó actuar en comisión) las partes convinieron que el cedente (v. cláusula 8º a fs. 910) otorgaría poder especial a favor del cesionario y/o quien éste indicase, con facultad de sustitución para realizar todos los actos incluso judiciales que requiera la implementación y operación "erga omnes" de la cesión.El mismo 2-4-93 -en cumplimiento de lo pactado en el contrato de cesión de derechos- Fernando Gelbard otorgó poder especial irrevocable por el término de tres años, o el que fuera necesario para cumplir el objeto encomendado (v. escritura Nº104, fs. 916-917) a Javier Santiago Madanes Quintanilla, Guillermo Alcorbe y Miguel Juan Falcón para que en su nombre y representación realicen todos los actos tendientes y necesarios para efectivizar la cesión de acciones correspondientes al Grupo III de Pecerré S.C.A., realizada por el mandante a favor de Javier Santiago Madanes Quintanilla. Destaco que en contraposición a lo acordado en el convenio de cesión de derechos, el poder irrevocable mencionado en el párrafo anterior no contiene facultades de sustitución. Pero no cabe duda que tanto la cesión de derechos como el otorgamiento de un poder especial irrevocable "para realizar todos los actos, incluso judiciales, que requiera la implementación y operación "erga omnes" de la cesión acordada" son la causa de la representación de Fernando Gelbard en este proceso.El 17-5-93 Fernando Gelbard otorgó nuevo mandato (v. fs. 792-794) esta vez a favor de Dolores Quintanilla de Madanes y Javier Santiago Madanes Quintanilla para que actuando en forma conjunta, separada o indistinta y con facultades de sustitución, lo representaran sin limitación en todos los actos inherentes a la condición de socio comanditario de Pecerre S.C.A. Aclaró el mandante que a la fecha de otorgamiento seguía siendo socio, en razón de los reparos opuestos por la mayoría del Consejo de Administración a la transferencia de acciones operada a favor de los mandatarios (v. actas del Consejo de Administración de Pecerre S.C.A. Nº148 y 149 obrantes a fs. 920-925 y 941-954). Agrega, que el mandato se otorga en interés común conforme el artículo 1892 del Código Civil y que conserva plena vigencia hasta que la transferencia fuera asentada y la mantendrá -conforme su finalidad- respecto de actos complejos comenzados con anterioridad, hasta el cumplimiento o perfeccionamiento de los mismos. Otorga amplias facultades incluso para "... actuar por intermedio de profesional o de profesionales matriculados en la o las jurisdicciones que correspondan, como parte principal o tercero o coadyuvante, en todo proceso o actuación judicial que se suscite con relación a la transferencia de las acciones del mandante en Pecerre Sociedad en Comandita por Acciones a los mandatarios aquí instituidos a actos u omisiones de la sociedad emisora, de socios o administradores de la misma, o de terceros que interfieran o pretendan interferir en cualquier forma con la efectividad de dicha transferencia o que sean su consecuencia, tales como demandas...". Resulta evidente para la preopinante que existe íntima relación entre la cesión de acciones, el poder especial irrevocable, las discusiones sobre la aplicación -o no- del convenio de 1966 y este nuevo poder con facultades de sustitución. El 28-10-93 por escritura Nº420 Javier Santiago Madanes Quintanilla sustituyó el mandato otorgado el 17-5-93 a favor -entre otros- del Dr. Juan Manuel Lynch y, es en virtud de éste que Lynch se presenta y contesta demanda. Uno de los principales argumentos del recurrente respecto a este aspecto es que a la fecha de la contestación de la demanda el objeto del mandato había sido cumplido, toda vez que se había obtenido la inscripción de la transferencia accionaria en los registros de Pecerre S.C.A. Ahora bien; si bien es cierto lo expuesto, también lo es que la demanda tiene relación directa con la operatividad de la transferencia realizada. Tal cuál se señaló en el mandato este proceso se suscitó por la transferencia accionaria. La representación surge cuando un individuo (representante, sujeto de la declaración de voluntad) ejecuta un negocio jurídico en nombre de otro (representado, sujeto del interés) de modo que el negocio se considera como celebrado directamente por este último, y los derechos y obligaciones emergentes del acto celebrado por el representante pasan inmediatamente al representado (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo O., Derecho Comercial Argentino, Parte General I, Capítulo XIX, 'Teoría General de la Representación', pág. 445).Al sólo efecto de echar luz sobre la cuestión corresponde diferenciar al mandato de la representación que no se origina únicamente en el contrato de mandato. La representación puede provenir de distintas relaciones jurídicas: de familia, de sucesión, locación, mandato, sociedad, gestión de negocios, etc. Como Ihering señaló, la coexistencia del mandato con la representación es casual, existen mandatarios que no son representantes y representantes que carecen de mandato. La representación no es elemento esencial del mandato; puede existir éste sin representación (v. artículo 1929 del Código Civil) y ésta sin mandato; pero nada impide que coexistan (v. art. 1869 del Código Civil). Mientras el mandato nace de un contrato en virtud del cual el mandatario se compromete a realizar una actividad por cuenta del mandante pero sin obrar en nombre de éste, la representación como negocio unilateral, supone la facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro y no obliga al representante como consecuencia de ello (cfr. CNCom., esta Sala, mi voto, 5-10-99, in re "Minitti, Oscar Vicente c/Thriocar S.A. s/sumario"). El efecto típico de la representación voluntaria consiste en que el negocio concluido regularmente dentro de los límites del poder por el representante se considera concluido directamente por el representado, en tanto que el primero queda desvinculado de todas las consecuencias jurídicas y económicas del acto. (cfr. Fontanarrosa, Roberto O. ob. cit., pág. 460). Juzgo lo actuado por el Dr. Juan Manuel Lynch como obrado por Fernando Gelbard.La representación voluntaria se origina directamente en la voluntad del representado quien confiere al representante poder para emitir declaraciones de voluntad negociales cuyos efectos habrán de recaer en su propio interés. Las consecuencias del negocio concluido por el representante con el tercero recaen directamente sobre el representado. Pero en la representación necesaria la ley prescinde de la voluntad del representado a quien considera imposibilitado de tomar una determinación, en tanto que en la representación voluntaria el representado es capaz de actuar y, por consiguiente su voluntad es requisito indispensable para la validez y eficacia del negocio representativo (cfr. Fontanarrosa Roberto O., ob. cit., pág. 451 y sgtes.). Del texto del poder -con facultades sustitutivas- del 17-5-93 resulta que la voluntad de Fernando Gelbard fue que lo representasen en todas las cuestiones que surgieran de la transferencia de acciones efectuada.Conforme lo anterior, lo actuado por el Dr. Juan Manuel Lynch en el escrito de contestación de demanda -en mérito a la sustitución de poder del 28-10-93- en nombre y representación de Fernando Gelbard fue realizado conforme un mandato válido y vigente. Confirmaré la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la pretensión de Fernando Gelbard de anular las actuaciones cumplidas en su nombre por el Dr. Juan Manuel Lynch. Las costas de la contestación de demanda correrán a cargo de Fernando Gelbard, ya que si bien la demanda fue rechazada y los vencidos según la postura de Lynch fueron los actores (v. inciso 3º de la parte resolutiva de la sentencia corriente a fs. 2931) lo cierto es que aquél cuya postura (de pretender el rechazo de la demanda) venció, fue desautorizado y contradicho por Gelbard (primero intentando revocarle el mandato y luego allanándose a la acción incoada). b) Sentado lo expuesto y habiendo determinado que fue efectuada conforme a derecho y que es válida la presentación del Dr. Juan Manuel Lynch en nombre y representación de Fernando Gelbard, corresponde me expida sobre qué efectos produjo el intento de revocación de poder efectuado por el codemandado a fs. 880-881.Según el artículo 1970 del Código Civil, el principio general en materia de revocación del mandato es el que otorga al mandante el derecho potestativo de "revocar el mandato siempre que quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde consta el mandato". Al contrario, el mandato irrevocable (v. artículo 1977 Código Civil) impide al mandante la facultad de revocación, salvo justa causa.El mandato a través del cual el Dr. Juan Manuel Lynch se presentó en nombre y representación del coaccionado Fernando Gelbard era irrevocable conforme los términos de la normativa citada. El mandato otorgado a los cesionarios Javier Santiago Madanes Quintanilla y Dolores Quintanilla de Madanes (que luego fuera sustituido a favor del Dr. Lynch) es un mandato que tenía por objeto un negocio especial: la representación en la transferencia accionaria y tenía también un tiempo determinado; el necesario para lograr esa transferencia y/o el que durase todo proceso, o actuación judicial suscitada con relación a la transferencia de las acciones del mandante. El mandato referido a un negocio especial, por tiempo limitado y motivado por un interés legítimo de ambos contratantes, deviene irrevocable por su naturaleza, salvo justa causa. Y -es indudable- que existe indisoluble correlación entre el mandato irrevocable del 2-4-93 (día en que se celebró la cesión) y el del 17-5-93.Tratándose de un poder irrevocable, la intervención personal del poderdante en la gestión encomendada no importa su revocación, pues el mandante queda privado del derecho de disponer la conclusión del mandato, en tanto no mediare justa causa (CNCom., Sala D, 24-5-90, in re "Speter Armando c/Piano Alfredo s/ordinario").Ergo, la única posibilidad que tenía el codemandado Fernando Gelbard de revocar el mandato irrevocable era la existencia de una justa causa. Coincido con el Sr. Juez de anterior instancia en que tal extremo no fue invocado, ni constan en la causa elementos que ésta existiera (v. apartado e) fs. 2898). c) Habiendo resultado estéril el intento de revocación de poder, resulta que el Dr. Carballo careció de representación para actuar en juicio y reconociendo la particularidad de la situación, juzgo que si bien el Dr. Carballo se presentó en mérito a un poder otorgado por el codemandado Fernando Gelbard, éste ya estaba presentado por otro abogado que se había pronunciado en un sentido totalmente contrario y cuyo mandato era irrevocable. Concuerdo con el a quo en que devino inoficioso el allanamiento intentado. El 20-5-93 se reunió el Consejo de Administración de Pecerre S.C.A.: acta Nº149, fs. 941-954 donde se transcribió una carta remitida por Fernando Gelbard que dice: "...Buenos Aires, 14 de mayo de 1993. Mi cliente Sr. Fernando Gelbard, me ha instruido expresamente de efectuarles, en su nombre y representación, la siguiente comunicación e intimación ... Anoticiado en la fecha que el Consejo de Administración interfiere con el derecho de la libre transferencia de mis acciones a Dolores Quintanilla de Madanes y Javier Santiago Madanes Quintanilla, invocando convenio para social nulo ab-initio, ineficaz, inoponible e incompatible con el contrato del 4 de julio de 1992, transcripto en el acta Nº146 ..., intimo dentro de 24 horas cesar en ilegal comportamiento, asentar transferencia en libros y entregar títulos representativos a adquirentes. Caso omiso, instruiré a mi abogado ... proceda con máxima energía por las vías que correspondan, incluso las judiciales .... Fernando Gelbard". Es evidente que lo expuesto es contrario al allanamiento intentado posteriormente. Admitir la postura del codemandado sería aceptar un venire contra factum propium, inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (art. 1198 Cód. Civil; v. mi voto, 25-11-99, in re "Consultora Agropecuaria Santafecina S.R.L. c/ Relacionar S.A.", LL 2000-B-867; idem, 9-10-2000, in re "Garrido Jorge Omar c/ Iglesias Andrés Ramón entre otros). La teoría de los propios actos en una consecuencia más del principio de buena fe que exige una conducta confiable y leal en las relaciones jurídicas. En otros términos, el principio implica descalificar el obrar inconsecuente exteriorizado a través de una conducta contradictoria; y contravenir el propio acto anterior comprende no sólo destruir lo realizado o expresado sino también desconocerlo, evitar sus consecuencias o eludirlo (cfr. CNCiv. Sala H, 21-2-94, in re "Villafañe Fide c/ Círculo de Oficiales del Mar").d) Sin perjuicio de la falta de representación del Dr. Carballo, coincido también con el Señor Juez de primera instancia en cuanto a que el coaccionado Fernando Gelbard es parte de un litisconsorcio necesario (v. punto e) corriente a fs. 2899). Litisconsorcio significa "comunidad de suerte en el pleito o litigio". Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En estos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son más de dos en sentido jurídico, estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario (cfr. Devis Echandía, Hernando, 'Teoría General del Proceso', Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires 1985, págs. 386 y sgtes.).En autos los codemanados Fernando Gelbard, Miguel, Pablo y Leiser Madanes (cedentes) y Dolores Quintanilla de Madanes y Javier Santiago Madanes Quitanilla (cesionarios) son parte de contratos de cesión de acciones cuya nulidad se solicita y son parte de una relación jurídica que es la que dio origen al litigio.En un litisconsorcio como el de autos, la indivisibilidad e inescindibilidad de la situación jurídica impide una distinta solución para los varios sujetos que en ella concurren y cuando uno de los litisconsortes se allana a la demanda, como tales actos no podrán perjudicar en absoluto a los demás y la sentencia sólo puede dictarse frente a todos, serán en realidad improcedentes y no tendrán eficacia procesal (cfr. ob. cit. Devis Echandía, Hernando, págs. 386 y sgtes.). A todo evento, aunque el Dr. Carballo hubiera tenido representación para estar en juicio o el coaccionado Gelbard se hubiera manifestado por derecho propio; o aún en el supuesto que no se hubiera suscitado la controversia por el poder del Dr. Lynch, el allanamiento del litisconsorte necesario hubiera carecido de eficacia, en razón de la indivisibilidad del objeto litigioso (cfr. Morello-Fassi Lanza-Sosa-Berizonce, Códigos t. IV, pág 14; Palacio, Manual, t. I, pág. 412; Fassi, Código, t. I, pág 511; Podetti, Tratado de la tercería, pág. 337).
VI. Las costas. Las costas respecto a la contestación de demanda efectuada por el Dr. Juan Manuel Lynch en representación de Fernando Gelbard estarán a cargo de este último (v. acápite V. a) del presente decisorio). Las costas correspondientes a la revocación del poder del Dr. Lynch y al allanamiento también a cargo del codemandado perdidoso (v. art. 68 C.P.C.C. de la Nación).El vencimiento, sea quien fuere e vencido, lleva consigo como consecuencia normal la obligación específicamente procesal del reembolso de las costas: la condena en costas del vencido (cfr. Reimundin, Ricardo, La condena en costas en el proceso civil, Víctor P. De Zavalía Editor, Buenos Aires, 1966, pág. 111). Costas de segunda instancia a cargo del apelante vencido.
VII. La solución. En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravios. Rechazar la pretensión del apelante de anular lo cumplido a su respecto por el Dr. Juan Manuel Lynch por encontrarse vigente su mandato irrevocable y en consecuencia, declarar que el Dr. Carballo careció de representación para actuar en este juicio en nombre Fernando Gelbard y en su mérito que es improcedente el intento de revocación de mandato e inconducente el allanamiento pretendido. Costas conforme lo expuesto en el punto anterior. He concluido.Por análogas razones el Dr. Butty adhiere al voto anterior. La Doctora María L. Gomez Alonso de Diaz Cordero no interviene por hallarse excusada (artículo 109 R.J.N.). Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces de Cámara.

jueves, 22 de mayo de 2008

Servicios empresarios Wallabies S.R.L c/ Provincia de Salta s( incumplimiento.





Servicios empresarios Wallabies S.R.L c/ Provincia de Salta s( incumplimiento.

Buenos Aires, 11 de julio de 2000.
Vistos los autos: "Servicios Empresarios Wallabies S.R.L. c/ Salta, Provincia de s/ incumplimiento de contrato", de los que,Resulta:
I) A fs. 46/47 vta. se presenta la firma Servicios Empresarios Wallabies S.R.L. y promueve demanda contra la Provincia de Salta -Unidad de Gestión de la Gobernación por cobro de la suma de $ 36.326,63.Dice que fue contratada por la mencionada repartición provincial para prestar servicios de cafetería y de limpieza del hall de entrada y de los pisos 1º al 3º del edificio donde aquélla tiene su sede, en Avda. Roque Sáenz Peña 929 de esta ciudad.Señala que la demandada le encomendó también como "trabajos extras" la refacción de oficinas, que comprendía tareas de albañilería, plomería, electricidad y pintura. La demandada aprobó el presupuesto presentado y oportunamente recibió la obra; asimismo suscribió de conformidad los pertinentes "remitos", como también las facturas que su parte remitía mensualmente por los servicios ordinarios.Sin embargo -agrega la provincia demoró indefinidamente los pagos aduciendo que estaba a la espera de las partidas de dinero necesarias. Su parte soportó esas dilaciones porque simultáneamente efectuaba tareas similares para las oficinas de la Dirección de Rentas provincial, la cual -a diferencia de la demandada cumplía con sus obligaciones. Finalmente, el 15 de noviembre de 1996, decidió poner fin a esa situación y abandonó la prestación de los servicios.Afirma que ante el resultado negativo de los reclamos efectuados, se ha visto obligada a promover la presente demanda en procura de las sumas adeudadas, cuyo detalle surge de las facturas que menciona.
II) A fs. 123/129 vta. se presenta la Provincia de Salta y contesta la demanda solicitando su rechazo. Niega los hechos allí expuestos, particularmente la existencia de los contratos y trabajos invocados, como también la conformidad que se le atribuye respecto de facturas y presupuesto.Dice que la Provincia de Salta es propietaria del edificio de nueve pisos de Avda. Roque Sáenz Peña 929/933, Capital Federal, afectado al régimen de propiedad horizontal. Aduce que según lo dispuesto por el decreto provincial 331/88, la administración del inmueble corresponde al secretario de Estado de Casa de Salta, de manera que la única persona facultada para contratar los servicios cuyo pago se reclama era la doctora Ana María Lavaque, titular de esa delegación desde el 19 de diciembre de 1995. Asimismo señala que las autoridades anteriores de la Casa de Salta habían contratado con la empresa La Estrella Española Sanecar S.A.C.I.F.I.A la limpieza de las instalaciones ocupadas por dicha representación y de los sectores comunes a partir del 1º de diciembre de 1995.Afirma que el hall de entrada y los pisos 1º al 3º con acceso por el nº 929 de la mencionada avenida estaban asignados al ex Banco de la Provincia de Salta, que desocupó parcialmente las instalaciones el 30 de marzo de 1996. Añade que el 24 de mayo del mismo año la delegación local de la Dirección General de Rentas de la Provincia se trasladó al 2º piso de dicho edificio.Aduce también que el 6 de marzo de 1996 se había creado la unidad "Sistema de Gestión de la Provincia" cuyo representante era el doctor Guillermo Heisinger. Éste era el único funcionario habilitado para contratar en nombre de dicha repartición y sólo en materias ajenas al inmueble, ya que la administración del edificio correspondía a la doctora Lavaque. En cambio, el señor Rubén Omar Vidal -mencionado en el ofrecimiento de prueba de la actora no tenía facultades para obligar al gobierno provincial y está involucrado en una causa penal en la que se encuentra prófugo desde el año 1997.Puntualiza que la actora demanda por tareas de limpieza que incluyen los pisos 1º al 3º, pese a que ella misma dice que realizaba esa actividad para la Dirección General de Rentas, ubicada en el 2º. Agrega que es falso que las tareas alegadas hubieran comenzado el 18 de abril de 1996, ya que la propia actora presentó un presupuesto el 20 de mayo del mismo año para la limpieza de las instalaciones desocupadas por la institución bancaria, lo que contradice groseramente sus dichos.
Considerando:
1º) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que a fin de disipar cualquier equívoco acerca del lugar donde supuestamente se habrían desarrollado las tareas invocadas, conviene precisar que tanto el nº 929 como el 933 de la Avda. Roque Sáenz Peña pertenecen a un único edificio compuesto por dos subsuelos, una planta baja, nueve pisos altos y una azotea, según informa el perito ingeniero a fs. 276. La mera observación de los croquis y fotografías acompañados por el experto permite comprobar sin esfuerzo la veracidad de esa conclusión (confr., en especial, fs. 248/248 vta. y 251/253).Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que existía una subdivisión en el inmueble, de manera que -a la usanza de los "edificios mixtos"- coexistían locales bancarios en la parte inferior y viviendas u oficinas en la parte superior. Es así que por la entrada del nº 929 se podía ingresar en el local ocupado -en una época por el Banco de la Provincia de Salta y a los ascensores y escaleras que conducían a los pisos 1º, 2º y 3º y subsuelos correspondientes (también asignados en su momento a la institución bancaria); mientras que por la entrada del nº 933 se accedía a otro local en la planta baja, parte de los subsuelos y pisos 4º al 9º. En la planta baja, los dos sectores referidos (el "bancario" y el "común") se encontraban divididos por tabiques, que fueron retirados en junio de 1995, aproximadamente; de tal modo, en la actualidad, puede accederse a uno u otro sector por cualquiera de las dos entradas, indistintamente (confr. peritaje citado, fs. 276/277; declaraciones testificales de Villamayor y Gambín, fs. 220/221 y 334/336 ).
3º) Que el Banco de Salta dejó de funcionar en ese edificio en el año 1995 y gradualmente sus dependencias fueron desocupadas y asignadas a distintas reparticiones provinciales (conf. declaraciones de Gambín y Lavaque, fs. 334/336 y 349/350).Es así que el local de la planta baja fue destinado a la secretaría de turismo de la provincia en el transcurso del año 1996 (ver fs. 331 vta. y 276 vta.). El primer piso fue utilizado durante un tiempo como depósito de bienes del banco y posteriormente como salón de exposiciones de la Casa de Salta (confr. fs. 276 vta., 349 y 359 vta.). El segundo piso fue ocupado por la Dirección General de Rentas de Salta a partir del 23 de mayo de 1996 (conf. fs. 327). En el tercero funcionó la "Unidad Sistema de Gestión de la Provincia" creada por el decreto provincial del 6 de marzo de 1996 y encabezada por el doctor Guillermo Adolfo Heisinger -en calidad de representante del gobernador y el señor Rubén Omar Vidal -en carácter de jefe de la unidad (confr. copia del decreto a fs. 80/81 y declaración testifical de fs. 349 vta.).
4º) Que poco antes de que la Dirección de Rentas se instalara en el segundo piso y a fin de "dejar el edificio en condiciones" después de la mudanza del banco, la titular de la Casa de Salta en Buenos Aires requirió presupuestos a varias empresas para efectuar una limpieza "por única vez" de los pisos 1º y 2º, que fue ejecutada en definitiva por la firma "La Estrella Española" (confr. instrumental de fs. 95/101, informes de fs. 315, 324 y 337, y declaración testifical de fs. 349 vta.).Entre las empresas invitadas a ofertar se encontraba precisamente la actora. Ahora bien, de ser cierta la versión contenida en la demanda -según la cual aquélla venía prestando idénticos servicios desde fecha anterior, en esos mismos pisos la actora podría haber objetado esa convocatoria, cuyo objeto se superpondría parcialmente con el del convenio que presuntamente había celebrado con el Sistema de Gestión. Sin embargo, lejos de cuestionar el llamamiento, Servicios Empresarios Wallabies presentó el 20 de mayo de 1996 un "presupuesto para limpieza profunda de los pisos 1 y 2 del edificio ex-Banco de Salta" (sic) suscripto por su gerente Alejandro Lusardi -el mismo que firma la demanda (fs. 46). Y no conforme con ello, la actora aprovechó la oportunidad para ofrecer un servicio de "limpieza diaria" con un abono mensual, según surge del mismo presupuesto (confr. fs. 96/97). Este documento, reconocido expresamente por la propia actora (ver fs. 134 vta. y 331, posiciones 2da. y 3ra.) resta verosimilitud a su postura, ya que es inadmisible que la actora pretendiera celebrar dos contratos con distintas reparticiones de la misma provincia para limpiar idéntico espacio físico (los pisos 1º y 2º del edificio mencionado) en la misma época (repárese en que la actora dice haber comenzado efectivamente la prestación del servicio el 18 de abril de 1996).
5º) Que por otra parte, la propia actora afirma en la demanda que "al mismo tiempo" que ejecutaba el presunto contrato celebrado con la unidad Sistema de Gestión, "efectuaba tareas similares para las oficinas de Rentas de la Provincia de Salta".En efecto, el acuerdo cuya copia fiel obra a fs. 342 da cuenta del contrato celebrado entre Servicios Empresarios Wallabies y la Dirección General de Rentas el 22 de julio de 1996 para realizar la "limpieza integral interna y externa de las dependencias de la delegación Buenos Aires...sita en el edificio de la avenida Roque Sáenz Peña 929- 2º piso completo de la ciudad de Buenos Aires..."(fs. 342; énfasis agregado).Huelga decir que existe una evidente superposición entre la prestación comprometida en este contrato y la pretendidamente convenida con la unidad Sistema de Gestión, la cual -según el relato de la demanda se habría desarrollado en los pisos "1º al 3º inclusive" del mismo domicilio.
6º) Que además de las incoherencias señaladas en los dos considerandos anteriores, que de por sí afectan la credibilidad del relato de la demanda, cabe señalar también que ella contiene graves imprecisiones, toda vez que ni siquiera se ha indicado cuándo ni de qué forma (verbal o escrita) se habría exteriorizado el presunto acuerdo de voluntades respecto de la prestación de servicios de limpieza, ni se ha acompañado ningún instrumento que permitiera verificar la manifestación del consentimiento. Tampoco se aclara cuál habría sido el plazo de la supuesta contratación ni quién habría sido el funcionario provincial que habría intervenido en ella -extremo que apenas puede inferirse del ofrecimiento de prueba en el que se menciona al Sr. Vidal (ver fs. 47).En cuanto al segundo contrato invocado, referente a presuntas refacciones, la exteriorización del consentimiento se habría materializado -según la versión de la actora por medio de "un presupuesto que fue conformado por la contratante" (sic; fs. 46). Dado que la demandada negó expresamente dicho aserto (fs. 123 vta.), incumbía a la reclamante la carga de su demostración (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); sin embargo no produjo ninguna prueba al respecto y, llamativamente, desistió de la declaración testifical del ex funcionario que habría conformado el presupuesto con su firma (el mencionado Rubén Vidal) "por considerar...innecesaria su producción" (fs. 290).
7º) Que es preciso recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos de la administración se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos: 308:618; 316:382; M.265.XXXIII "Mas Consultores Empresas Sociedad Anónima c/ Santiago del Estero, Provincia de [Ministerio de Economía] s/ cobro de pesos", sentencia del 1º de junio de 2000).Para ello debe acudirse a las normas sobre contrataciones de la provincia demandada, que -a la época de que se trata eran las contenidas en la ley local de contabilidad 705/57 (texto ordenado por decreto 6912, modificado por el decretoley 20/76 y reglamentado por el decreto 507/91, entre otros) y en la ley de obras públicas 6424.De acuerdo a lo dispuesto en la primera de esas leyes, todo convenio sobre locaciones, arrendamientos, trabajos, concesiones, servicios o suministros debía hacerse "por regla general previa licitación pública". No se ha invocado -ni surge de la prueba la observancia de ese procedimiento ni tampoco la realización de un concurso de precios, de manera que los convenios en cuestión habrían sido -en todo caso contrataciones directas, que la legislación mencionada sólo admitía en determinados supuestos de excepción, entre los cuales no resulta de las actuaciones que se encuentre la alegada locación de servicios que motiva este proceso (ver arts. 25 y sgtes. de la ley citada y art. 1 del decreto 507/91).En cuanto a las supuestas refacciones, habrían estado alcanzadas por la mencionada ley de obras públicas, que requería, como paso previo para la ejecución de la obra, la realización "del proyecto y presupuesto respectivo", como así también la contratación mediante licitación pública, recaudo este último que sólo podía dispensarse en algunos supuestos de excepción cuya procedencia debía "fundarse debidamente" (confr. arts. 1º, 3º, 12 y 25). Tampoco se ha invocado ni probado la observancia de estas disposiciones que, según la propia ley, eran "de aplicación imperativa" y tornaban "inválidas las convenciones que las nieguen o las ignoren" (art. 7).
8º) Que la prueba de la existencia de un contrato de la administración se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato dicha forma debe ser respetada porque se trata de un requisito esencial de su existencia. Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil; causa M.265.XXXIII, citada precedentemente).En consecuencia no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de supuestos contratos que, de haber sido celebrados, no lo habrían sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su celebración.Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda deducida por Servicios Empresarios Wallabies S.R.L. contra la Provincia de Salta, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ

domingo, 27 de abril de 2008

Wulff, Carlos Enrique c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Nulidad de acto administrativo


Wulff, Carlos Enrique c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Nulidad de acto administrativo

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2001, en los autos caratulados "Wulff, Carlos Enrique c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Nulidad de acto administrativo", reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 14 de noviembre de 2000 y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:
"Si la Convención Colectiva de Trabajo 18/75 es aplicable a la extinción unilateral -por parte del empleador- de la relación laboral del personal del Banco Ciudad durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1977 y el 1 de enero de 1992".-
La mayoría en forma impersonal, dijo:
El objeto de la presente convocatoria se circunscribe a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo 18/75 y su remisión a la ley de Contrato de Trabajo 20.744, en lo que respecta a la cesantía y al despido de los empleados del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, durante el período 1/1/77 al 1/1/92 .-
Un detenido análisis de la normativa en cuestión, permite ubicar en una primera etapa a la Convención citada -vigente desde el 1/6/75 al 31/5/76 -, la cual, luego de establecer específicamente en el art. 4 que quedan comprendidos en su régimen los empleados del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en las disposiciones transitorias prescribe la aplicabilidad supletoria del Convenio Colectivo 11/73 y de las leyes 12.637 y 20.744 y sus decretos reglamentarios.-
Posteriormente, por resolución del Directorio Nro. 1318/76, se aprobó el Estatuto del Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, para entrar a regir el 1/1/77, el cual no contiene remisión alguna a la legislación laboral. En su art. 19, establece la estabilidad permanente del personal confirmado y las excepciones por las cuales puede ser dado de baja (mala conducta con consiguiente cesantía o exoneración, falta de idoneidad debidamente comprobada, impedimentos y razones previstas en otras disposiciones vigentes) y en el art. 46 al enumerar las diversas causas que pueden provocar la extinción de la relación laboral, figuran la cesantía y la exoneración, pero no el despido sin causa.-
Por último, el Directorio del Banco -por Resolución 1487/91- decidió aprobar el nuevo régimen disciplinario y el nuevo Estatuto para el Personal, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nro. 1917/91 de reorganización de Entidades Financieras Oficiales. Conforme se consigna expresamente en el decisorio aludido, las modificaciones introducidas tuvieron por objeto lograr una adecuación con la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley de Emergencia Económica, la Ley de Reforma del Estado y sus decretos reglamentarios y las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo.-
Al respecto, en el Capítulo IV sobre normas de estabilidad art. 16 inc. c), se dispone que el personal podrá ser separado del banco mediante el pago de las indemnizaciones que establece la Ley 20.744; y entre las normas de egreso figura el despido, con o sin indemnización, según corresponda.-
De lo expuesto se colige que el Estatuto de 1976 -aún sin dejar de lado determinadas pautas de la Convención Colectiva- consagra la estabilidad propia del personal permanente, adoptando una posición diferente a la Ley de Contrato de Trabajo.-
La denominada estabilidad impropia, recién aparece con las reformas introducidas en el Estatuto de 1991, para adaptarlo a la legislación laboral común, la cual permite la separación del agente, no solo por mala conducta o falta de idoneidad, sino también mediante el pago de las indemnizaciones previstas por la Ley 20.744.-
En consecuencia, al distracto laboral por decisión unilateral del banco, durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 1977 y el 1 de Enero de 1992, no le es aplicable la Convención Colectiva 18/75, pues en ese lapso estaba vigente el Estatuto de 1976. Se trata de una norma posterior emanada del propio Banco, que derogó parcialmente a la anterior, en lo que respecta a la aplicación supletoria de los principios de la legislación laboral.-
Y si bien el art. 6 de la ley 14.250 sobre convenciones colectivas de trabajo, texto ordenado por decreto 108/88 -en su anterior redacción-, contemplaba la vigencia de una convención colectiva, aún vencido su término y hasta la celebración de una nueva, a su vez el art. 8 prescribe que su aplicación no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo. Es que, a través del citado art. 6, se trataba de preservar los derechos de los trabajadores, vencido el plazo de vigencia del convenio, sobre todo en aquellas circunstancias en las cuales existían obstáculos para la celebración de acuerdos convencionales.-
Por otra parte, de haberse interpretado que en ese lapso resultaban aplicables las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, no hubiera sido necesario implementar la reforma del Estatuto de 1991, como efectivamente se hizo.-
Y aún cuando alguna duda pudiera generar la aplicación de una u otra norma, corresponde dilucidar la cuestión a la luz de los principios rectores en materia laboral, tales como el in dubio pro operario de la norma y de la condición más beneficiosa (C.S.J.N., "Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nro. 17.830, Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera S.A. por ordinario", del 28 de Mayo de 1991; Fallos, 314-1:483) .-
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:
"La Convención Colectiva de Trabajo 18/75 no es aplicable a la extinción unilateral -por parte del empleador- de la relación laboral del Personal del Banco Ciudad durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1977 y el 1 de enero de 1992 ".- Fdo. Juan Carlos G. Dupuis, Fernando Posse Saguier, Leopoldo L.V. Montes de Oca, Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Gerónimo Sansó, Félix de Igarzábal, Jorge H. Alterini, José Luis Galmarini, Domingo A. Mercante, Alberto J. Bueres, Eduardo M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás, Mario P. Calatayud, Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo Burnichón, Carlos A. Bellucci, Roberto E. Greco, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna (En disidencia), Claudio M. Kiper (En disidencia), Julio Ojea Quintana, Delfina M. Borda, Eduardo L. Fermé, Ana María Brilla de Serrat, Zulema D. Wilde, Teresa M. Estévez Brasa, Julio R. Moreno Hueyo, Jorge A. Giardulli, Judith R. Lozano, Hernán Daray, Carlos R. Sanz (por su dictamen).-
La minoría en forma impersonal, dijo:
A efectos de dirimir la cuestión propuesta en este plenario, se torna decisivo establecer si la Convención Colectiva de Trabajo nro. 18/75 fue derogada por el Estatuto del Personal del Banco Ciudad de Buenos Aires.-
Conforme se desprende de la Carta Orgánica de la referida entidad Bancaria -capítulo 111 art. 21-, entre las atribuciones del Directorio -órgano que lleva adelante la administración de la institución- se encuentra la de nombrar y promover empleados, aplicarles sanciones disciplinarias, establecer los regímenes de estabilidad.-
En virtud de ello, por resolución del Directorio Nro. 1318/76 se aprobó el Estatuto del Personal del Banco , el cual comenzó a regir a partir del 1 de enero del año 1977. Entre sus disposiciones, en el acápite IV relativo a las Normas de Estabilidad, el art. 19 establecía que el personal confirmado gozará de estabilidad permanente en su empleo, siempre que no estuviera en condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria, no pudiendo ser dado de baja excepto en en las siguientes circunstancias: "...a) Mala conducta o violación del Régimen Disciplinario, cuando de ello resulte aplicable la cesantía o exoneración; b) falta de idoneidad debidamente comprobada; c) conocimiento u ocurrencia de cualquiera de los impedimentos a que se hace referencia en el art. 14 y por último el punto d) por razones previstas en otras disposiciones vigentes".-Por una resolución posterior del Directorio -Nro. 1487-, que entró en vigencia el 1 de Enero de 1992, se dispuso la modificación del Estatuto anterior, con fundamento en el decreto del Poder Ejecutivo Nro. 1917 de fecha 18-9-91 que establece la reorganización de las entidades financieras oficiales -entre las cuales se incluye al Banco de la Ciudad de Buenos Aires- y también en la necesidad de adecuarlo a la Ley de Contrato de Trabajo, de emergencia económica y disposiciones del convenio colectivo de trabajo.-
A partir de esta reforma, el art. 16 (capítulo IV), referente a las normas de estabilidad, quedó redactado de la siguiente manera: "El personal confirmado gozará de estabilidad de conformidad con las leyes que regulan su relación de empleo y podrá ser separado del Banco en las siguientes circunstancias: a) mala conducta o violación del régimen disciplinario, b) falta de idoneidad debidamente comprobada, c) mediante el pago de las indemnizaciones, que establece la ley 20.744 y sus modificaciones.-
Por lo cual, debe interpretarse que la reforma ha instituido un sistema a través del cual el Banco de la Ciudad de Buenos Aires previo pago de la indemnización que fija la ley, puede desprenderse de la relación laboral con cualquiera de sus dependientes.-
Lo expuesto llevaría a sostener prima facie, que al distracto laboral ocurrido durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 1977 y el 1 de Enero de 1992, le resulta aplicable la resolución del directorio Nro. 1318, por estar vigente durante ese lapso.-
Sin embargo, es necesario analizar detenidamente el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo Nro. 18/75, la cual comenzó a regir a partir del 1 de Junio de 1975 y en la disposición transitoria (art. 4) remite a las normas que emergen de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cual no sucede en el Estatuto de 1976.-
Lo expuesto cobra importancia, porque justamente la legislación laboral (art. 245) permite el despido incausado previo pago de la debida indemnización, con prescindencia de la instrucción de un sumario administrativo previo, como ocurre cuando se dispone la cesantía del agente.-
Si bien de la letra de la citada convención dimana que su período de vigencia abarca desde el 1 de Junio de 1975 hasta el 31 de Marzo de 1976, no se puede hacer caso omiso a los términos de la Ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), que en su art. 6 reza: "Vencido el término de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ella, hasta tanto entre en vigencia una nueva convención", lo cual no sucedió en el caso que nos convoca.-Con lo cual, la pauta brindada por la ley mencionada permite inferir que el Estatuto del Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires en manera alguna ha derogado los términos de la Convención Colectiva de Trabajo Nro. 18/75, tanto más si se advierte que el Estatuto en el art. 19 inc. d) establece como excepción al régimen de estabilidad "...las razones previstas en otras disposiciones vigentes...".-
Desde otro ángulo, cabe agregar que no obsta a la aplicación de la normativa en cuestión, la falta de remisión existente en el Estatuto vigente, dada la operatividad de aquélla.-
Por lo que, frente a lo expuesto y al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que los empleados bancarios no poseen un régimen de estabilidad propia (conf. "De Luca, José E. y otro c/ Banco Francés del Río de la Plata"; Fallos, 273:87), esta minoría sostiene que el tema puesto a consideración de este plenario merece una respuesta afirmativa.-
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:"La Convención Colectiva de Trabajo 18/75 es aplicable a la extinción unilateral -por parte del empleador- de la relación laboral del Personal del Banco Ciudad durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1977 y el 1 de enero de 1992 ".- Fdo. Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Claudio M. Kiper.-Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:"La Convención Colectiva de Trabajo 18/75 no es aplicable a la extinción unilateral -por parte del empleador- de la relación laboral del Personal del Banco Ciudad durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1977 y el 1 de enero de 1992" .-
Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero. Fdo. Juan Carlos G. Dupuis, Fernando Posse Saguier, Leopoldo L.V. Montes de Oca, Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Gerónimo Sansó, Félix de Igarzábal, Jorge H. Alterini, José Luis Galmarini, Domingo A. Mercante, Alberto J. Bueres, Eduardo M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás, Mario P. Calatayud, Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo Burnichón, Carlos A. Bellucci, Roberto E. Greco, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna (En disidencia), Claudio M. Kiper (En disidencia), Julio Ojea Quintana, Delfina M. Borda, Eduardo L. Fermé, Ana María Brilla de Serrat, Zulema D. Wilde, Teresa M. Estévez Brasa, Julio R. Moreno Hueyo, Jorge A. Giardulli, Judith R. Lozano, Hernán Daray, Carlos R. Sanz (por su dictamen).- Ante mí: Adriana Luján de Pildain. Secretaria de Jurisprudencia

W. P., M.


W. P., M.
Buenos Aires, agosto 4-1998. - Y Vistos: En el presente plenario Nº 220 W. P., M. por el que fuera convocado el tribunal, mediante recurso de inaplicabilidad de ley, concedido por la sala VI en la causa Nº 27.818, para decidir conforme al temario fijado a fs. 30: ¿El instituto de la prescripción puede ser renunciable por el sujeto pasivo beneficiado en un proceso que se le sigue en sede penal?.

El doctor Bonorino Peró dijo:

Sin entrar en el engorroso y nunca aclarado del todo problema de la naturaleza jurídica de la prescripción, sobre si pertenece al derecho material, posee carácter procesal o debe asignársele una mixtura, resulta indudable que tal como se desprende de nuestra legislación y doctrina en general, se le otorgó a la misma un significado material, no obstante que el código en forma imprecisa la define como la extinción de la acción.

De todas maneras nadie puede desconocer que es de orden público, y por ende, concluye con el proceso, disponiendo el código procedimental en dicha dirección, que debe hacérselo por la vía del sobreseimiento definitivo previsto por el art. 454 que rige la materia.

Lo que cesa con la prescripción en consecuencia, no es el delito perpetrado, sino simplemente el derecho del Estado para continuar persiguiendo al autor del mismo o ejecutarle una pena.

En el caso a tratar, y con prescindencia de las buenas razones que aporta el capacitado Sr. Defensor, Dr. Q. en torno al derecho de su cliente de ejercer su defensa en juicio y tener su debido proceso, aspectos que ingresan dentro de una exigencia constitucional, olvida que ello no será posible, al menos parcialmente, por la sencilla razón de que su asistido no podrá ser nunca condenado al estar en su situación como ya se viera prescripta, por lo que, sólo sería viable su pretensión para el caso de una absolución, la cual chocaría asimismo con el instituto de la prescripción atento como ya dijera su condición de orden público.

Asiste asimismo inocultable razón al Dr. Rivarola, cuando en su ponencia hace clara referencia a que la prescripción no produce un agravio irreparable como lo demanda el art. 501 del CPP, situación similar que asume la nueva ley 23.984 [EDLA, 1991-270] que introduce el orden al que se refiere con enorme claridad expositiva.

También comparto sus disgresiones sobre la confusión de roles que suscita el planteo pergeñado, el cual produce innovaciones no deseadas ni convenientes para un sistema que debe ser preciso y no estar contradiciéndose ocasionando disturbios en el intérprete y en la doctrina.

El Estado detenta el poder sancionatorio que es actual y dinámico, pero que cesa en determinado momento en garantía del individuo para que su situación se resuelva de una vez por todas y no permanezca por tiempo indeterminado.

Ese derecho a castigar puede concluir por la prescripción de la acción o de la pena, siendo en ambos casos que, extingue la facultad represiva o punitiva según sea el caso.

Y si bien el Estado renuncia a ese derecho, no pienso que se pueda alterar, pues carece de utilidad práctica y constituye un planteo no previsto legislativamente sin perder de vista que sería una interferencia jurisdiccional hacerlo.

Vera Barros, en su ilustrado libro de la Prescripción penal en el código penal, sostiene en la pág. 166 que el condenado como el imputado no puede rehusar la prescripción, fundando su tesis en que ello es una derivación de su carácter de orden público, y que más que la adquisición de un derecho de parte del interesado, es la renuncia del Estado a su poder represivo ora en orden a la punibilidad o a la ejecutabilidad.

A ello le sumo, que si el efecto de la prescripción es que luego de acaecida no puede ser ejecutada, qué puede pasar en un caso en el cual como ocurre en éste, no podrá nunca ser condenado el inculpado, por la sencilla razón de que el Estado perdió el derecho de hacerlo.

Por lo que hasta aquí vine diciendo brevemente, postularé no se haga lugar a la pretensión de la defensa votando por consiguiente en sentido negativo al temario que nos fuera propuesto.

El doctor Donna dijo:

1º Antes de contestar a la pregunta del plenario, recuerdo que he mantenido, siguiendo en esto al colega Tozzini, la inconstitucionalidad de los plenarios, ya que por vía judicial se intenta legislar y unificar la opinión de los jueces de primera instancia, que ni siquiera han participado en la discusión. En otros términos, se suple la autoridad de la ley por la de los magistrados, rompiéndose de esta forma el equilibrio de los distintos poderes del Estado.

Por ende creo que ningún plenario, salvo reforma constitucional mediante puede obligar a ningún juez, y estimo también que sólo sirve de guía doctrinaria para futuros casos. Y esta apreciación, lo es tanto para el antiguo código como para el vigente. Por este motivo es que he de votar en los presentes, con la advertencia antes mencionada.

2º En cuanto a la respuesta al plenario, ya la he dado en la causa 43.801, Recalde, Dora René, originaria de la sala I, que motivó justamente la jurisprudencia contradictoria que hoy se intenta unificar.

La prescripción como bien se sabe tiene como fundamento que el transcurso del tiempo morigera la necesidad de retribución que exige el Estado, por una parte, y por otra la pena deja de tener un efecto psicológico. Por ello la prescripción plantea un impedimento procesal a la aplicación de la pena, si bien basada en condiciones materiales (en todo de acuerdo con la posición aquí asumida Welzel, AT, pág. 262, Maurach Zipf AT, par. 75, II).

Basta con este prólogo para que se advierta que siempre que se analizó la cuestión lo era sólo desde el punto de vista de limitar al Estado en su función represora. Y es más, basándola en la idea de protección de los derechos fundamentales (Pastor, Prescripción de la persecución penal y código procesal penal, 1993, pág. 39 y sigtes.). Y esto es cierto, porque se violan los derechos humanos del hombre si se lo mantiene en proceso durante años, sin la existencia de un plazo razonable.

En cambio la cuestión que se presenta es distinta. Es el individuo que frente al poder del Estado, e invocando derechos fundamentales, exige que el Estado que lo llevó a juicio se expida sobre el fondo de la cuestión.

Hay en juego, entonces, un conflicto entre dos derechos. El primero consiste en el derecho a un juicio, amparado constitucionalmente, de todo ser humano acusado o imputado de un hecho delictivo, de tener una respuesta definitiva sobre su culpabilidad en el hecho. El segundo, un problema procesal y de fondo que consiste en la prescripción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo.

Hasta el presente se ha sostenido que dado que la prescripción es de orden público no había posibilidad de oponerse, por parte del encausado, a la sentencia que declaraba la prescripción de la acción. El orden público invocado, como garantía del Estado, para la seguridad jurídica, tiene, entonces prioridad por sobre el derecho de todo ser humano a que le digan si es culpable o inocente. En otros términos los criterios de prevención eran los que se imponían frente a cualquier otra cuestión.

La tercera cuestión es si el propio procesado, corriendo evidentemente un riesgo, como en los presentes, insiste en salvaguardar su honor y exigir que el Estado que lo llevó a juicio, le restringió, en parte su libertad, y sus bienes, le diga que la imputación en su contra carecía de fundamentos, y que el sobreseimiento o la absolución tiene otro carácter que el mero transcurso del tiempo. Y en este sentido, entiendo que el Leviatan moderno, no puede arrogarse, aun en contra de la voluntad de la parte que es beneficiada, el derecho de no pronunciarse sobre el fondo, habida cuenta de que el trámite burocrático que el mismo ha creado no ha logrado terminar con la causa en el período, también impuesto por las leyes en el plazo de prescripción. Hay un derecho ínsito en todo ser humano, ahora respaldado por los tratados sobre Derechos humanos a exigirle al Estado otra respuesta, una exigencia a que el Estado se haga cargo de sus responsabilidades, que le son ínsitas y que, por otra parte, justifican su existencia. Esto es, el dar a cada uno lo suyo.

Ahora bien, analizando más detenidamente la cuestión, entiendo que el problema no es tan simple como fue planteado en el fallo de la sala I, sino que tiene una vuelta de tuerca más. A mi juicio, el derecho del imputado estriba en exigir que se analice si la causa está prescripta, sólo en el caso de que de las probanzas surgiera que sobre él recaería una condena. Pero en cambio, si una vez analizado el fondo del asunto el juez entiende que se debe absolver, debe necesariamente fallar en este sentido, previo a la absolución por prescripción.

En otros términos, y en esto voy más allá del planteo realizado por el Dr. Q., el derecho del procesado es a exigir una sentencia absolutoria sobre el fondo de la cuestión, antes de que se pronuncie el Estado sobre la prescripción. Pero si del análisis del caso surge la culpabilidad del autor en el hecho típico, no hay otra alternativa para el Estado que declarar la prescripción, que en ese sentido es de orden público.

Pues bien, en base a estas consideraciones he de votar por la afirmativa.

El doctor Ouviña dijo:

Por atribución directa de los estados provinciales (art. 75, inc. 12], Constitución Nacional) y atendiendo a razones de orden público la Nación ha legislado no sólo la descripción de los hechos punibles y las consecuencias previstas para su comisión, sino también las distintas modalidades de la pretensión punitiva, así como las causales determinantes de su extinción. Entre éstas, la prescripción se encuentra regulada por el código penal, lo que a juicio de Núñez importa la aceptación de su naturaleza material desde que le ha asignado su efecto jurídico (art. 59) establecido los términos para que se produzca (art. 62) el momento en que ellos comienzan a correr (art. 63) y su suspensión e interrupción (art. 67), sin tocar la estructura del procedimiento que por pertenecer a las atribuciones no delegadas, es dominio exclusivo de los códigos procesales (Las disposiciones generales del código penal, pág. 281).

Por lo tanto, tal tipo de regulación importa una evidente manifestación de política penal ejercitada en el dominio del orden público, la que si bien puede atender intereses particulares, en ningún caso debe subordinarse a éstos. Por lo tanto, si legalmente se ha decidido la existencia de un plazo para la persistencia de la acción penal, por más respetables que puedan ser las motivaciones de cualquiera de las partes, el concreto trámite no puede exceder los límites legales del debido proceso. Vencido el plazo establecido por la ley sin la existencia de causas interruptivas o suspensivas, la prescripción deberá operar de pleno derecho, de modo tal que la investigación no podrá continuar ni siquiera por el interés estatal implícito en los requerimientos y pretensiones del Ministerio Público Fiscal. Menos, aún, por el interés particular del imputado, pues ninguna norma legal le otorga facultad que le permita desobedecer los límites temporales del debido proceso, por lo cual carece de facultad para oponerse a que se declare extinguida la acción cuando se ha operado la prescripción.

Por lo expuesto y por las razones argumentadas por el doctor Bonorino Peró, voto por la negativa.

El doctor Valdovinos dijo:

Comparto los votos de los doctores Bonorino Peró y Ouviña.

El doctor Piombo dijo:

Pienso que a la luz de la legislación vigente, el beneficio que emana del instituto de la prescripción resulta irrenunciable dentro de la órbita penal. Lo expresado en sus votos por nuestros colegas los doctores Bonorino Peró y Ouviña, proporcionan debido sustento a semejante afirmación. Por tanto adhiero a los mismos.

El doctor Navarro dijo:

Adhiero a los votos de los doctores Ouviña y Bonorino Peró.

El doctor Filozof dijo:

El instituto de la prescripción al igual que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada son formas distintas de agotar la acción penal. De allí lo dificultoso del tema traído a encuesta cuya definición no puede omitir las sutiles diferencias de una u otra opción.

En esta oportunidad me permito analizar que, tanto el sobreseimiento como la absolución, dejan a salvo el honor de las personas que fueran sometidas a juicio. En cambio, en el caso de la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, si bien beneficia al imputado, le impide la resistencia al ejercicio de la acción, o en buen romance, resulta en cosas como el presente, restrictiva del derecho de defensa.

El imputado de delito goza de derechos consagrados constitucionalmente (art. 18, Carta Magna), esto significa que corresponde otorgarle un juicio justo lo que evidentemente no puede excluir la posibilidad de defenderse y de obtener una decisión que lo señale culpable o inocente.

La situación que convoca al pleno, se puede sintetizar en que para arribar a una sentencia definitiva, en caso de encontrar que el sujeto pasivo es responsable penalmente, de todas maneras habrá que declarar la extinción de la acción penal por prescripción. Creo tener una respuesta.

Así, como el Estado tiene la obligación de asegurar la posibilidad de aplicar el derecho material no puede borrar la innegable necesidad de todo individuo sometido a juicio de arribar a la sentencia final cuando ella, según su criterio, pueda serle favorable, más aún, cuando las cuestiones de forma no pueden suponerse a los derechos consagrados en el Texto Fundamental.

El equilibrio de los poderes según el sistema constitucional argentino requiere que el Poder Judicial extreme su interpretación en salvaguarda de los derechos individuales pues los intereses generales encuentran su amparo en los otros.

Se crean entonces órganos de investigación ante la presencia de episodios aparentemente constitutivos de delito y los necesarios para la promoción del proceso en los que un individuo se ve involucrado hasta su finalización. Como contrapartida debe asegurarse al sujeto la posibilidad del más amplio debate y por ende las resolución más justa, pues el pertenecer al sistema o estar a derecho, no puede traer aparejado sólo perjuicio y cualquiera sea el desgaste jurisdiccional o por estéril que a primera vista parezca, no aparece sino como una obligación natural de sus jueces.

En estas condiciones no puedo sino compartir el voto del doctor Donna,

El doctor Rivarola dijo:

Como integrante de la sala I del Tribunal me opuse a considerar que la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, fuese un motivo válido para absolver al imputado de un delito. Reitero entonces cuanto dije en las causas Recalde de Martínez, del 18/10/95, Villanueva, del 3/4/96, y De Santa Cruz, del 29/4/97.

También reitero cuanto dije, en el primero de esos casos, con cita de doctrina y de jurisprudencia uniforme, inclusive de la Corte Suprema de Justicia, sobre la improcedencia de la apelación interpuesta contra resoluciones que benefician al impugnante.

El principio que debe seguirse es el del gravamen irreparable, causado por aquellas decisiones de contenido impeditivo con relación al ejercicio de los derechos, pero que las decisiones de contenido permisivo no lo provocan, como ocurre en el caso que motiva esta convocatoria plenaria; de allí que no quepa, entonces, aceptar la propuesta del letrado que promueve este pronunciamiento.

Y me opuse también, por aquellas razones, a la apertura de esta instancia, con lo cual reitero ahora los argumentos expuestos en dicha oportunidad pues evidentemente no estamos frente a un caso que concentre las exigencias del recurso de inaplicabilidad de ley.

Voto, en consecuencia, por la negativa, recordando sí que, resuelta la prescripción de la acción penal, queda incólume el estado de inocencia del imputado, el que sólo puede ser destruido por una sentencia firme que declare su culpabilidad, de modo que la conclusión del proceso por aquella vía jamás podrá lesionar derecho alguno del imputado, ni éste estará legitimado para oponerse a la decisión que declare extinguida la acción por el transcurso del tiempo, porque tampoco es renunciable para él la normativa del derecho de fondo que marca un límite temporal al poder punitivo del Estado.

El doctor Barbarosch dijo:

Me adhiero al fundado voto del doctor Donna de ahí que me expreso por la afirmativa.

El doctor Gerome dijo:

Previo a dar una respuesta al interrogante realizado al pleno, considero necesario realizar algunas disquisiciones que, a mi entender, resultan ser necesarias para dar pábulo al razonamiento que fundará mi respuesta positiva.

La prescripción, como expusiera el doctor Alberto A. Campos, es una institución que da una razón fundamental de vivencia, en cuanto sirve al orden de las conductas humanas que las gobiernan, como freno morigerador de la incertidumbre generada por la inmensa variabilidad de eventos sociales que se plantean a diario como atentatorios de los derechos ajenos -en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz prescripción penal; es decir, que el fundamento de este instituto, según la teoría en donde cada uno se enrole, es la pérdida del interés estatal en aplicar al caso su ius puniendi debido al tiempo transcurrido.

Tanto los precursores de las tesis penalistas como de las procesalistas, sostienen, con relación a la prescripción en el ámbito del derecho penal, que el fundamento de la imposibilidad del Estado de continuar ejerciendo su potestad represiva se debe; al olvido del hecho y la consiguiente presunta corrección del delincuente para los primeros (ver Vera Barros, La Prescripción Penal, pág. 23); y, para los segundos, el debilitamiento de las probanzas reunidas (Binding, Handbuch des Strafrechts, t. I, pág. 823 -citado por Campos en la enciclopedia antes mencionada).

De ello se colige, como primer fundamento, que tanto para unos como para otros, la barrera del orden público -que hasta este momento la mayoría de mis colegas consideró infranqueable, fue impuesta en el ámbito del derecho penal y con relación a este instituto, en beneficio e interés único y exclusivo del enjuiciado; y, como contracara, como uno de los límites al ius puniendi estatal.

En otro orden de ideas, sabido es que, tras la reforma constitucional realizada en nuestro país, se introdujo en nuestra Carta Magna en el inc. 22, párr. 2º, art. 75, que las garantías y derechos previstos en los pactos que nuestro país suscribiera con otras naciones, quedan incorporados como tales en el ordenamiento jurídico interno; dos de ellos, específicamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8º, inc. 1º y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14, inc. 1º, en similares términos, disponen que una de esas garantías reconocidas es que todo habitante debe ...ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella.... De ello también se desprende, entendiéndose al término substanciar como conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia (Diccionario de la Real Academia Española -21ª ed., t. II, pág. 1924-), que quien tiene el derecho de exigir ser oído durante la substanciación del proceso hasta el dictado de la sentencia, puede lo menos, es decir, exigir el dictado de una sentencia emitida por su juez natural que resuelva definitivamente acerca de su culpabilidad o su inocencia.

Cierto es que al adoptar esta posición, nos topamos con el problema de qué sucedería en la especie si el recurrente es considerado como culpable; en este supuesto, considero que ha dado una respuesta certera el doctor Donna en su voto, al que me remito sin más.

Como colofón, debo expresar que no desconozco las razones expuestas por mi distinguido colega, el doctor Guillermo F. Rivarola, respecto a que resuelta la prescripción de la acción penal, queda incólume el estado de inocencia del imputado, como así también que resulta improcedente la apelación interpuesta contra resoluciones que benefician al impugnante pero, al respecto, creo tener respuesta para ambas críticas.

Con relación a la primera, la incolumidad de ese estado, en la realidad, es de carácter relativa. Ello por cuanto, sin entrar a analizar el significado que una resolución de ese tipo tiene para el común denominador de la sociedad, cierto es que la casi totalidad de los Tribunales capitalinos y la doctrina fueron contestes en sostener que, en caso de que el proceso concluya a través del dictado del sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción, no corresponde la declaración prevista en el artículo 437 del código de rito; es decir que la formación del sumario, no perjudica el buen nombre y honor de los procesados (sala III, causa Nº 25.522, González Lescano, rta.: 25/9/89; sala IV, causa Nº 10.626, Solari, rta.: 20/6/69; sala V, causa Nº 18.184, Fernández Alvariño, P. G., rta.: 2/4/85; sala VII, causa Nº 18.019, Sambiasi, Norberto, rta.: 15/10/92; entre muchas otras; y Oderigo, Derecho Procesal Penal, t. II, págs. 517/8 y Oscar Vera Barros, La Prescripción Penal en el Código Penal, pág. 104, también entre otros); por ende, no estaremos pecando de contradictorios al afirmar tajantemente que no se vulnera el principio de inocencia, pero al mismo tiempo afirmamos que no corresponde que el juez en el caso concreto dé salvaguarda del buen nombre y honor del procesado.

Por otra parte, y con relación a la ausencia de agravio, puede aseverarse tal cosa, luego de que el proceso de mención ya lleva más de cinco años de trámite y durante todo ese tiempo el enjuiciado estuvo a derecho, entonces puede el Leviatan Moderno -según expresiones del doctor Donna irrogarse el derecho de no resolver sobre el fondo de la cuestión, escudándose en la barrera del orden público, cuando en realidad, como se expresó anteriormente, esa herramienta jurídica fue puesta en su propio y exclusivo beneficio? Yo creo que no, por cuanto si adoptamos esa postura, nos estamos olvidando de las penurias y el desazón que causa la apertura y tramitación de todo proceso penal, máxime cuando transcurrió tanto tiempo desde que se le imputó la comisión de un accionar ilícito.

Por todo ello, considero que el recurrente tiene el derecho a exigir al Estado una respuesta definitiva respecto de la imputación penal que se realizara; y que esa misma respuesta, se refiera sobre su inocencia o su culpabilidad; y, por tal motivo, mi respuesta al interrogante aquí planteado es por la afirmativa.

El doctor González Palazzo dijo:

Resulta innegable que las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional, otorgan a la persona acusada de haber cometido un delito, el derecho a exigir el dictado de una sentencia que determine su inocencia o culpabilidad, a efectos de poner fin al estado de sospecha que toda imputación penal importa.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que una ley penal que establece una presunción absoluta de inocencia en favor del acusado, bien puede lesionar los derechos de éste, al no permitirle probar su inocencia en juicio (C.547.XXI, Camps, Ramón Juan Alberto y otros, rta., el 22/6/87, Fallos, 310:1162).

Paralelamente a ello, la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, prevista en el art. 59 del cód. penal, como toda norma de orden público, excede el interés de la parte y determina la imposibilidad de concebir este instituto como sujeto a la aceptación del imputado. De ser así, una eventual condena importaría desconocer los límites impuestos al Poder Judicial para el ejercicio del poder punitivo del Estado.

Una interpretación conciliadora de las normas en pugna, que permita dar valor y efecto a cada una de ellas, respetando las garantías y principios de la Constitución Nacional, me conduce a adherir a la solución propiciada por el doctor Donna.

El doctor González dijo:

En virtud del criterio que sostuviera en la causa Nº 27.818, Pueyrredón, M. s/queja, rta. el 13/2/97, del registro de la sala VI que a esa fecha integraba y que diera origen al presente recurso de inaplicabilidad de ley (vide fs. 6/8), mantengo mi postura en cuanto a que la prescripción de la acción penal no puede ser objeto de renuncia por parte de una persona imputada en causa penal por la comisión de delito, incluso cuando, como en este caso particular, no se considere beneficiada con su procedencia, porque es considerado un instituto de orden público y oponible erga omnes. En síntesis, voto por la negativa.

El doctor Escobar dijo:

Si el instituto de la prescripción se sustenta principalmente en el transcurso del tiempo y su consecuencia necesaria es la extinción del derecho o la facultad del Estado a perseguir en juicio a quien se presume que delinquió, la disponibilidad de tal facultad no puede estar en cabeza de ninguna de las partes, porque ninguna de ellas puede hacer revivir la potestad ya extinguida por el lapso cumplido legalmente previsto. Por lo tanto, opino que no es disponible para ninguno de los sujetos procesales la renuncia a la aplicación del referido instituto toda vez que, una vez operado, provoca indefectiblemente la pérdida de todas las potestades jurisdiccionales con motivo de los hechos alcanzados por ese plazo extintivo, circunstancia que tornaría írrita cualquier resolución adoptada luego de cumplido el mismo.

En consecuencia, voto por la negativa al interrogante sometido al pleno.

El doctor Elbert dijo:

Al ser discutido este tema en la sala VI, donde fue resuelto con anterioridad, reconocimos que, en abstracto, es legítimo pensar que cualquier interesado tenga derecho a reclamar del Estado una sentencia que defina su situación jurídica. Sin embargo, creo que quien formulase tal petición no pensaría ni por asomo en la posibilidad de una sentencia adversa o condenatoria. Supongo que el entusiasmo del peticionante terminaría allí, y apelaría a todo tipo de recursos tendientes a remover lo resuelto. Es innecesario explicar aquí las complicaciones que acarrearía en tales supuestos, haber pasado por sobre una disposición de orden público. El deseo de favorecer a los interesados resulta, en consecuencia, unilateral: se basa en el supuesto de que los reclamantes vean resuelto luego el litigio en el sentido de sus deseos, siendo que no pueden imaginarse fallos a medida.

Por estas razones, las que he vertido en mi sala al votar esta cuestión y los certeros argumentos de los colegas que han votado precedentemente en sentido negativo al interrogante planteado, me adhiero a esa tesitura.

El doctor Tozzini dijo:

Me adhiero al voto del doctor Donna, por lo que, entonces, anticipo mi voto a favor de la respuesta afirmativa al tema en cuestión.

Unicamente he de agregar que este problema, cuando se plantea en la etapa de plenario, inclusive tras el llamado de autos para sentencia, tal y como ocurrió en el caso Recalde, citado por el recurrente, roza principios y derechos constitucionales de los ciudadanos, como lo son el respeto al principio de la progresividad, el de la defensa en juicio, y el de obtener un pronunciamiento justo en la etapa procesal correspondiente, cuyas conculcaciones, mediante la negativa a dictar la sentencia fundada en el fondo del asunto, da lugar a muy atendibles problemas personales y de suspicacias sociales. Por ello es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delincuente debe conjugarse con el derecho del individuo procesado, de modo que no se sacrifique ninguno de ellos en aras del otro (Todres, Isaac, Fallos, 280:297), y que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, por lo que el principio de progresividad impide que el juicio criminal se retrotraiga a etapas ya superadas, pues los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las normas legales (Mattei, Angel, Fallos, 272:188). Téngase en cuenta que estos principios los reconoció la Corte Suprema en un caso que tenía connotaciones similares al presente en cuanto a sus supuestos, puesto que se trataba de una sentencia definitiva apelada, donde la Cámara, sin objeción previa alguna del fiscal y de la defensa, declaró de oficio la nulidad del fallo de primera instancia, sobre la base de que el instructor no había agotado la investigación, y retrotrajo el juicio, así, a su etapa inicial.

Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, resuelve: El instituto de la prescripción no puede ser renunciable por el sujeto pasivo beneficiado en un proceso que se le sigue en sede penal. II. Confirmar la resolución de la sala VI obrante a fs. 12/14 del incidente respectivo, en cuanto rechaza la queja articulada por la parte querellada, ante la denegatoria del recurso de apelación planteado respecto a la resolución por la cual el Tribunal a quo declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó definitivamente en la causa. III. Notifíquese, devuélvanse los autos principales a la sala de origen y oportunamente archívese. - Carlos A. González. - Guillermo F. Rivarola. - Abel Bonorino Peró. - Guillermo J. Ouviña. - Edgardo Donna. - Guillermo R. Navarro. - Eduardo Valdovinos. - Carlos A. Elbert. - Luis A. Escobar. - José M. Piombo. - Carlos A. Tozzini. - Mariano González Palazzo. - Carlos Gerome. - Mario Filozof. - Alfredo Barbarosch (Sec.: Daniel H. Obligado).

Wortman, Jorge Alberto y otros s/ apelación


Wortman, Jorge Alberto y otros s/ apelación

Buenos Aires, junio 8 de 1993.Considerando: 1) Que el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5 de la Capital Federal confirmó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva en el marco del sumario incoado por infracción a los incs. 1º y 3º del art. 44 de la ley 11.683 ­t.o. 1978 y modificaciones­.2) Que para así resolver desestimó el planteo de nulidad de la resolución administrativa y rechazó el de inconstitucionalidad de la norma cuya aplicación devino en la pena objeto de recurso. En cuanto a las infracciones bajo examen, consideró que pertenecen al género de aquellas que se configuran sin requerir la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción del sujeto, con prescindencia de la "consecuencia buscada".3) Que al apelar la sentencia mediante el remedio instituido por el art. 14 de la ley 48, la recurrente refuta los argumentos relativos al rechazo de la impugnación de inconstitucionalidad del art. 44 de la ley 11.683, a la vez que cuestiona la caracterización de la infracción prevista en dicha norma, "la que condujo al juzgador a prescindir de la conducta de mi parte y de la prueba documental rendida".Señala que se está en presencia de un hecho ilícito tributario, en el que la conducta del sujeto resulta un elemento sustancial y puntualiza que "en el caso de autos, la Dirección General Impositiva no ha probado ni intentado probar que mi parte tuvo intención expresa de violar la resolución general 3118". Finalmente atribuye arbitrariedad al pronunciamiento en cuanto define el reconocimiento de la materialidad de la infracción.4) Que la denegación del recurso extraordinario origina la presente queja, la que resulta formalmente procedente en tanto se cuestiona la validez e interpretación de una ley y lo decidido ha sido contrario a la pretensión que el apelante sustentó en ella (art. 14, incs. 1º y 3º, respectivamente de la ley 48).5) Que, respecto a la inconstitucionalidad planteada, cuadra puntualizar que la cuestión debatida ha sido tratada y resuelta por esta Corte "in re": Causa M.421.XXIII, "Doctor García Pinto, José c. Mickey S. A. s/ infracción art. 44, inc. 1º, ley 11.683" del 5/11/91, a cuyos fundamentos procede remitirse por razones de brevedad.6) Que en lo concerniente a la caracterización del hecho ilícito ­aspecto que entraña la hermenéutica de la norma en examen­ cuadra puntualizar que en cuestiones de índole sancionatoria, la Corte ha consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente (Fallos 271:297 ­La Ley, 133­449­).7) Que, ello no obstante, si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente (Fallos 278:266 ­La Ley, 144­608­).8) Que en la especie, se está en presencia de una infracción concerniente al incumplimiento de los deberes formales colocados en cabeza de quienes tienen responsabilidad impositiva (confr. fallo citado "ut supra", del 5/11/91) y está comprobada la existencia misma de los elementos materiales ­(a) falta de identificación de las partes intervinientes en la operación realizada; (b) recibos emitidos en dólares sin la conversión a la moneda de curso legal; y (c) libro de registración en el que no consta con precisión la individualización y exteriorización de cada una de las operaciones­. Por tanto, al resultar su adecuación al tipo penal pertinente, corresponde ­contrariamente a lo que pretende la recurrente a fs. 62 vta.­ que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo.9) Que los reparos que formula la recurrente en lo atinente a la valoración de los extremos fácticos configurantes de la infracción de marras, ellos conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48; máxime si, como sucede en el "sub judice", el pronunciamiento apelado está suficientemente fundado y no es pasible de la tacha de arbitrariedad que se alega, la cual sólo pone de manifiesto el desacuerdo del apelante con las conclusiones del a quo (Fallos 306:2088).Por ello, a mérito de lo expuesto, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario, confirmándose la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a que las particularidades del caso pudieron generar expectactivas razonables en el recurrente acerca del éxito de su pretensión. ­ Antonio Boggiano.­ Rodolfo C. Barra. ­ Carlos S. Fayt. ­ Augusto C. Belluscio. ­Julio S. Nazareno. ­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­ Ricardo Levene (h.). ­ Eduardo Moliné O'Connor.Voto del doctor Petracchi:Considerando: 1) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5 confirmó la resolución dictada por la Dirección General Impositiva que dispuso la clausura por 3 días del establecimiento propiedad de Jorge Wortman. Contra dicho pronunciamiento, el nombrado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.2) Que el apelante sostiene, en primer lugar, que la sanción contenida en el art. 44 de la ley 11.683 resulta inconstitucional en razón de ser irrazonable y desproporcionada respecto de la escasa entidad de la infracción allí tipificada. Por otra parte, considera que el a quo, al imputarle la infracción a mero título de responsabilidad objetiva, habría violado el art. 18 de la Constitución que receptaría el principio de culpabilidad.3) Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria toda vez que involucran la inteligencia del art. 18 de la Constitución y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquél (art. 14, inc. 3º, ley 48).4) Que el primero de los planteos no puede tener éxito en razón de lo decidido en la causa: M.421.XXIII. "Doctor García Pinto, José c. Mickey S. A. s/ infracción art. 44, inc. 1º, ley 11.683", del 5/11/91, voto en disidencia parcial de los jueces Belluscio y Petracchi, esp. consids. 5º y 7º, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.5) Que el segundo de los agravios tampoco logra conmover la sentencia apelada ya que, si bien esta Corte ha reconocido en numerosas oportunidades que el principio de culpabilidad rige en el campo del derecho represivo tributario (confr. casos "Parafina del Plata", Fallos 271:297; "Usandizaga", Fallos 303:1548 y sus citas; "Cosecha Cooperativa de Seguros", Fallos 312:149 y su cita y "Mazza, Generoso", Fallos 312:447 y sus citas), el apelante ni siquiera ha alegado ­tal como lo exige la doctrina reseñada que, a pesar de haber actuado con la debida inteligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta.Por ello se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a que las particularidades del caso pudieron generar expectativas razonables en el recurrente acerca del éxito de su pretensión. Agréguese la queja al principal. ­ Enrique S. Petracchi.Disidencia parcial del doctor BoggianoConsiderando: Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la fecha, en la causa P.25.XXIV. "Productos La Vascongada S. A. a/ ley 11.683" (voto del suscripto), a cuyas consideraciones cabe remitirse en razón de brevedad.Por ello, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se confirma la sentencia apelada. Con costas. ­ Antonio Boggiano.

Wornat Olga s/ Desestimación.


Wornat Olga s/ Desestimación.
Sumarios:
1.- Analizadas cada una de las imputaciones, se desprende que los hechos delictivos que se denuncian “abortos no esclarecidos”, “asesinatos”, “mafias”, “robos”, “pinchaduras ilegales”.”corrupción” y “amenazas”, quien suscribe la nota las imputa al “menemismo” o al “entorno del poder”, más no en forma directa y específica al aquí querellante. Sin perjuicio de ello, tales expresiones no pueden ser descartadas de plano como injuriosas, toda vez que las mismas, teniendo en cuenta el modo escogido para su divulgación -revista de interés público-pueden tener entidad como para restar crédito a la reputación del aquí querellante, máxime teniendo en cuenta que es aquél quien, precisamente, aparece en las fotografías que ilustran tal nota periodística.
2.- Respecto a las injurias, considero que las únicas personas que se pueden sentir injuriadas por las publicaciones en cuestión son la Sra. Zulema Yoma y Zulema Eva Menem, ya que las mismas son personas determinadas y no así el Dr. Carlos Saúl Menem en virtud de que las otras menciones que se hacen no lo involucran sino que hablan de “entorno
Buenos Aires, 4 de octubre de 2.001.-
Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 92/7;
EL DR. CARLOS GEROME DIJO:
Viene el presente proceso a estudio del Tribunal, en virtud de haberse concedido el recurso de apelación interpuesto por la querella, contra el auto emitido por la primera instancia, el cual desestimó por inexistencia de delito la querella presentada por el Dr. Carlos Saúl Menem contra la periodista Olga Wornat.
El recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma (fs. 99vta./104vta.) y fue mantenido del mismo modo ante esta alzada (fs. 112), expresando el recurrente los pertinentes agravios, a través de la presentación obrante a fs. 113/20vta., donde se solicita su revocación.
El Dr. Menem dedujo querella contra la imputada, por considerar calumniosas e injuriosas las expresiones que aquella vertiera como periodista en el número 106 de la revista “Veintidós”, correspondiente al jueves 20 de julio ., en el artículo intitulado “La guerra de los Menem”. Asimismo, también se dedujo tal acción respecto al artículo periodístico suscripto por la misma periodista, en la revista “Veintitrés”, con fecha 27 de julio ., bajo el título “Después de la Guerra de los Menem -Carta Abierta a Zulema Yoma”.
En el primer artículo el querellante se consideró ofendido por expresiones presuntamente vertidas entre el querellante y su hija – Zulema Eva- en una conversación telefónica privada mantenida por ambos, tales como “Hay acusaciones por asesinatos nunca esclarecidos durante la década menemista, por abortos clandestinos, grabaciones ilegales y amenazas recíprocas” ... “una vez más aparecen los rasgos entre delirantes y mafiosos que tuvieron la vida del poder durante diez años” ... “nunca te voy a perdonar....por tu culpa perdí un hijo... ahora la gente va a saber quien sos” “...(Zulema Eva) volvió a amenazar con ventilar un oscuro episodio que la involucró hace años, cuando era una adolescente y acababa de finalizar un tormentoso romance con el dueño de la discoteca “El Cielo”, Poli Armentano, asesinado poco tiempo después” y “Los rumores del entorno de Olivos y de la familia hablaban de la interrupción de un supuesto embarazo (por parte de la hija del querellante)”.
Por otra parte, en el segundo de esos artículos se agravió por los siguientes textos “...A pesar de las presiones que el entorno de Carlos Menem ejerció sobre mi y sobre mi familia, a raíz de mi cercanía con ella (su cónyuge)... mensajes cifrados a través de terceros, llamados telefónicos a la madrugada, teléfonos pinchados, robos nunca aclarados y amenazas veladas de revelar una situación dolorosa de mi vida personal, fueron la constante de mis últimos años. Situación que se agudizó notablemente cuando en el gobierno se enteraron de la existencia de mi libro” “En estos diez últimos años, el menemismo utilizó todas las técnicas para silenciar al periodismo.
Y para evitar que se investigara y se revelara la corrupción de su gobierno.Las mafias y los crímenes”.
Tal como realizó la primera instancia, se pasará a analizar esos dichos por separado, de modo de poder establecer si los mismos “prima facie” tienen entidad suficiente como para ser considerados calumniosos o injuriosos.
Respecto al delito de calumnias, sabido es que para configurar tal ilicitud se requiere atribuir falsamente a otro, la comisión de un delito que de lugar a la acción pública. Tal imputación requiere como requisito, que sea destinada a persona determinada, toda vez que, según enseña el maestro Soler, “aún cuando esa manifestación resulte molesta, mientras ella no pueda ser referida a determinada persona o a todos (como integrantes de un grupo), no hay calumnia, por que no se sabe a cuál, entre aquellas personas, haya querido aludir el calumniador” (Sebastián Soler “Derecho Penal Argentino”, tomo III, pág. 262/3, con cita en pie de página de Manzini, Tratado..., tomo VII, pág. 250).
Ahora bien, analizadas cada una de las imputaciones, se desprende que los hechos delictivos que se denuncian “abortos no esclarecidos”, “asesinatos”, “mafias”, “robos”, “pinchaduras ilegales”.”corrupción” y “amenazas”, quien suscribe la nota las imputa al “menemismo” o al “entorno del poder”, más no en forma directa y específica al aquí querellante. Por otra parte, la circunstancia que aquél haya sido quien presidió el país como Presidente, o haya organizado políticamente a un sector de un determinado partido político, no implica -por sí sólo- su directa responsabilidad por los hechos presuntamente realizados por quienes componían su “entorno”, o por sus seguidores.
Sin perjuicio de ello, tales expresiones no pueden ser descartadas de plano como injuriosas, toda vez que las mismas, teniendo en cuenta el modo escogido para su divulgación -revista de interés público-pueden tener entidad como para restar crédito a la reputación del aquí querellante, máxime teniendo en cuenta que es aquél quien, precisamente, aparece en las fotografías que ilustran tal nota periodística, amén de su hija y quien fuera su cónyuge.
Expresiones tales como “pertenecer a un entorno mafioso” –entre otras de las mencionadas en sendas notas-, aparecen, en principio, valoradas en forma objetiva, como una violación a la persona de exigir que no se incite a los terceros a formarse una mala opinión sobre su personalidad (crédito, fama o reputación), o a modificarla peyorativamente, pudiendo lesionarse de ese modo “el honor objetivo, el que se sustenta en el juicio que los terceros tienen o puedan tener sobre la personalidad ajena” (Ricardo Núñez “Tratado de Derecho Penal”, tomo III, volumen II, pág. 57).
Por ello, no pudiéndose descartar de plano la presunta comisión del delito de injurias, propongo al acuerdo:
REVOCAR el auto de fs. 92/7.
EL DR. ALFREDO BARBAROSCH DIJO:
A las argumentaciones expuestas por el “a quo” en la resolución en crisis, me expreso al respecto de la siguiente manera: Sobre el delito de calumnias comparto lo manifestado por mi colega de grado sobre la determinación de la persona que sea destinataria de la calumnia. Con el agregado que la normativa del art. 109 del Código Penal requiere la falsa imputación del delito que dé lugar a la acción pública.“Es así que como lo dice VON LISZT, para que haya calumnia será preciso que la imputación signifique una alteración fundamental del hecho y no una simple exageración.“ (Derecho Penal Argentino de Sebastián Soler, Tomo III, Edit. Tea, pág. 309/10).
Respecto a las injurias, participo de las manifestaciones del Juez instructor y no así de mi compañero de sala, puesto que considero que las únicas personas que se pueden sentir injuriadas por las publicaciones en cuestión son la Sra. Zulema Yoma y Zulema Eva Menem, ya que las mismas son personas determinadas y no así el Dr. Carlos Saúl Menem en virtud de que las otras menciones que se hacen no lo involucran sino que hablan de “entorno” y de la comisión por parte de estos de ciertos delitos de acción pública.
Por ende, no estamos frente a una deshonra, en cuyo caso la acción debe estar dirigida al ofendido -personalmente a él-, ni ante una difamación en cuyo caso la acción es dirigida para que terceras personas se anoticien, siendo indiferente que la noticia llegue al ofendido pronto o más tarde, ambas acciones caracterizadas por la ley en el articulado sobre injurias (“Los delitos” de Alfredo J. Molinario, Tomo I, Edit. Tea, pág. 349/50) y en consecuencia , propongo al acuerdo: Confirmar el auto de fs. 92/7.
EL DR. MARIANO GONZALEZ PALAZZO DIJO:
Que adhería al voto del Dr. Carlos Gerome.
Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede el Tribunal
RESUELVE:
Revocar la resolución de fs. 92/7 en cuanto desestima la presente querella seguida contra Olga Wornat.(Art. 180 “in fine” “a contrario sensu” del Código Procesal Penal).
Devuélvase, debiendo la instancia anterior cumplir con las notificaciones correspondientes, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. El Dr. Mariano González Palazzo firma la presente en virtud a lo dispuesto en los artículos 5 ,inciso “w”, y 37, inciso “c”, del R.J.N.P.. ALFREDO BARBAROSCH (En disidencia) CARLOS GEROME MARIANO GONZALEZ PALAZZO Ante mí; ANIBAL HORACIO RIZZI