domingo, 27 de abril de 2008

Wibratt, Germán Rodolfo c. Municipalidad de San Vicente. Inconstitucionalidad


Wibratt, Germán Rodolfo c. Municipalidad de San Vicente. Inconstitucionalidad arts. 41 y 42 , Reglamento Interno del Concejo Deliberante de San Vicente
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - Atendiendo al informe que precede y a lo actuado, estimo que la demanda no puede prosperar.

Primero he de partir de recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (cfr. CS, Fallos, 307:1657), de allí que a la luz de lo expuesto, entiendo que no cabe reconocer al actor el carácter de parte interesada ni es ésta la vía intentada para perseguir la declaración de invalidez de una norma cuyo rango normativo hace a una competencia propia del Cuerpo y cuya arbitrariedad entiendo no ha sido demostrada (conf. causa I-1610, sent. del 10-VI-97, I-1191, sent. del 5-III-91, entre otras).

No obstante que el Sr. Wibratt es miembro del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Vicente y por ello, está capacitado para la promoción de proyectos normativos -ordenanzas, ello no implica que pueda cuestionar, fuera de un caso concreto, la constitucionalidad de los artículos 41 y 42 del reglamento Interno del Concejo Deliberante. Puesto como lo ha expuesto ese Tribunal, un pronunciamiento sobre el punto resultaría abstracto ante la ausencia de una causa en la que pueda tener efectos la decisión jurisdiccional que finalmente se dicte (cfr. doct. causa I-1.599, Res. del 22-VI-93; cc. I-1.862 e I-1.962, ambas, sent. del 3-XII-96 e I-1.506, Res. del 26-II-91).

Por otra parte, la eficiencia o ineficiencia demostrada en el funcionamiento del Concejo Deliberante de San Vicente, nada tiene que ver con la validez de un precepto en abstracto, objeto de la acción intentada (cfr. en lo propio, doct. causa I-1.608, sent. del 5-XII-95, entre otras).

Siendo que no es función de la jurisdicción la de sustituir un régimen por otro, ni alterar los mecanismos constitucionales y legales previstos, por otro que resulte más beneficioso a los intereses de quien demanda, sino la de proteger derechos afectados o amenazados. Por lo que no resulta eficaz la tacha de inconstitucionalidad dada en términos genéricos, invocando sólo las garantías supuestamente vulneradas, sin demostrar la afectación concreta de que el régimen impugnado privaba de las garantías anunciadas. Tal es mi opinión. Octubre 20 de 1997. - Luis Martín Nolfi.

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, Pettigiani, Laborde, de Lázzari, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1661, Wibratt, Germán Rodolfo contra Municipalidad de San Vicente. Inconstitucionalidad arts. 41 y 42, Reglamento Interno del Concejo Deliberante de San Vicente.

Antecedentes: 1. Germán Rodolfo Wibratt, por medio de apoderado, promovió demanda originaria de inconstitucionalidad en relación a los arts. 41 y 42 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Vicente, órgano que al momento de interponer la demanda integraba (según certificado de fs. 29 y acta de fs. 30).

Adujo, luego de explicar que él era el único concejal que representaba al partido político denominado M.O.D.I.N. y, por tanto, constituía un bloque unipersonal, que los arts. 41 y 42 del Reglamento Interno mencionado, en tanto exigían que los proyectos de ordenanza que los concejales presentasen al cuerpo debían contar, al menos, con el apoyo de dos de sus miembros, violaban el principio representativo adoptado por nuestro orden constitucional, al par que numerosos derechos reconocidos en la Carta local.

Después de promovida la demanda, el Tribunal resolvió no hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada en ese escrito (fs. 64).

2. La Municipalidad de San Vicente contestó la demanda, solicitando su rechazo.

Agregados los cuadernos de prueba de ambas partes y el alegato de la actora, se pasaron los autos al señor Procurador General, quien opinó que la demanda debía rechazarse porque el actor no había logrado demostrar que, concretamente, las normas cuestionadas hayan efectivamente menoscabado algún derecho que la Constitución le reconozca.

Posteriormente, se llamó autos para sentencia. En ese estado, el Presidente del Tribunal decidió suspender el llamado y, para mejor proveer, ordenó librar un oficio al Concejo Deliberante de San Vicente para que informe si el accionante formaba parte en la actualidad de ese Cuerpo y, en su caso, para que diga durante qué períodos ocupó allí una banca como concejal (fs. 376).

El órgano requerido respondió el oficio (fs. 379), por lo que se reanudó el llamado de autos. Encontrándose este último firme y en virtud de tales antecedentes, el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ghione dijo:

1. Existe un principio básico que informa la labor jurisdiccional: ésta no puede ejercerce sino ante la existencia de una causa, un caso o controversia, para utilizar los términos empleados por nuestras normas fundamentales (arts. 116 y 117, Constitución Nacional: 2º, ley 27; 2º, ley 48; 161, 163, 166, 172 y 174, Constitución prov.).

2. Según lo informado por el Concejo Deliberante de San Vicente el señor Wibratt dejó de pertenecer a ese cuerpo el 10 de diciembre de 1995, fecha en la cual pasó a integrar el Departamento Deliberativo del nuevo municipio de Presidente Perón, creado por la ley 11.480 (fs. 379). De acuerdo con las constancias de este expediente, cuando el actor dejó de ser concejal en San Vicente el trámite de este juicio comenzaba su etapa probatoria y ambas partes urgieron la producción de las pruebas que habían ofrecido, llegando incluso el demandante a alegar sobre el mérito de las mismas, sin que en ningún momento denunciaran aquella circunstancia al Tribunal, omisión que no impide ahora a esta Corte valorar la incidencia de ese hecho (art. 163, inc. 6º, CPCC).

En ese sentido, el hecho de que la norma aquí impugnada haya dejado de ser aplicable al accionante impide considerar el fondo del asunto, pues cualquier decisión respecto de la constitucionalidad o no de esos preceptos carecería de eficacia práctica ya que, como es sabido, la sentencia que declarare la inconstitucionalidad de las normas en cuestión no tendría efectos derogatorios o erga omnes y se limitaría a ordenar su no aplicación en el caso concreto.

Dada la solución no cabe considerar vencida a ninguna de las partes. Por tanto, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal en casos análogos (causa I. 1682, Pelco, sent. del 16-IX-97 y sus citas), propongo que las costas se impongan en el orden causado (arts. 163 incs. 6 -segundo apartado y 8º y 68, segunda parte, CPCC).

3. En mérito de las razones expuestas, corresponde declarar que la cuestión litigiosa se ha tornado abstracta e imponer las costas en el orden causado (arts. 163 incs. 6 -segundo apartado y 8º y 68, segunda parte, CPCC).

Los señores jueces doctores Pettigiani, Laborde, de Lázzari e Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Ghione, a la cuestión planteada votaron en el mismo sentido.

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede se declara que la cuestión litigiosa se ha tornado abstracta. Costas en el orden causado (arts. 163 incs. 6º segundo apartado y 8º y 68, segunda parte, CPCC). Por su actuación profesional en autos, regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor P. P. R. de G., en la suma de ... (arts. 9, 10, 14, 15, 16, 21, 28 inc. a), 49 y 54 del dec. ley 8904/77) y los de las letradas apoderadas de la demandada, doctoras A. M. del C. J. y M. de los A. M., en las sumas ... (arts. 9º, 10, 14, 15, 16, 21, 28 inc. a), 49 y 54 del decretoley 8904/77), respectivamente cantidades a las que deberá adicionarse el 10% (ley 8455). Regístrese y notifíquese. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Eduardo Néstor De Lázzari. - Ernesto Víctor Ghione (Sec.: Ricardo Miguel Ortiz)