domingo, 27 de abril de 2008

Wortman, Jorge Alberto y otros s/ apelación


Wortman, Jorge Alberto y otros s/ apelación

Buenos Aires, junio 8 de 1993.Considerando: 1) Que el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5 de la Capital Federal confirmó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva en el marco del sumario incoado por infracción a los incs. 1º y 3º del art. 44 de la ley 11.683 ­t.o. 1978 y modificaciones­.2) Que para así resolver desestimó el planteo de nulidad de la resolución administrativa y rechazó el de inconstitucionalidad de la norma cuya aplicación devino en la pena objeto de recurso. En cuanto a las infracciones bajo examen, consideró que pertenecen al género de aquellas que se configuran sin requerir la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción del sujeto, con prescindencia de la "consecuencia buscada".3) Que al apelar la sentencia mediante el remedio instituido por el art. 14 de la ley 48, la recurrente refuta los argumentos relativos al rechazo de la impugnación de inconstitucionalidad del art. 44 de la ley 11.683, a la vez que cuestiona la caracterización de la infracción prevista en dicha norma, "la que condujo al juzgador a prescindir de la conducta de mi parte y de la prueba documental rendida".Señala que se está en presencia de un hecho ilícito tributario, en el que la conducta del sujeto resulta un elemento sustancial y puntualiza que "en el caso de autos, la Dirección General Impositiva no ha probado ni intentado probar que mi parte tuvo intención expresa de violar la resolución general 3118". Finalmente atribuye arbitrariedad al pronunciamiento en cuanto define el reconocimiento de la materialidad de la infracción.4) Que la denegación del recurso extraordinario origina la presente queja, la que resulta formalmente procedente en tanto se cuestiona la validez e interpretación de una ley y lo decidido ha sido contrario a la pretensión que el apelante sustentó en ella (art. 14, incs. 1º y 3º, respectivamente de la ley 48).5) Que, respecto a la inconstitucionalidad planteada, cuadra puntualizar que la cuestión debatida ha sido tratada y resuelta por esta Corte "in re": Causa M.421.XXIII, "Doctor García Pinto, José c. Mickey S. A. s/ infracción art. 44, inc. 1º, ley 11.683" del 5/11/91, a cuyos fundamentos procede remitirse por razones de brevedad.6) Que en lo concerniente a la caracterización del hecho ilícito ­aspecto que entraña la hermenéutica de la norma en examen­ cuadra puntualizar que en cuestiones de índole sancionatoria, la Corte ha consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente (Fallos 271:297 ­La Ley, 133­449­).7) Que, ello no obstante, si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente (Fallos 278:266 ­La Ley, 144­608­).8) Que en la especie, se está en presencia de una infracción concerniente al incumplimiento de los deberes formales colocados en cabeza de quienes tienen responsabilidad impositiva (confr. fallo citado "ut supra", del 5/11/91) y está comprobada la existencia misma de los elementos materiales ­(a) falta de identificación de las partes intervinientes en la operación realizada; (b) recibos emitidos en dólares sin la conversión a la moneda de curso legal; y (c) libro de registración en el que no consta con precisión la individualización y exteriorización de cada una de las operaciones­. Por tanto, al resultar su adecuación al tipo penal pertinente, corresponde ­contrariamente a lo que pretende la recurrente a fs. 62 vta.­ que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo.9) Que los reparos que formula la recurrente en lo atinente a la valoración de los extremos fácticos configurantes de la infracción de marras, ellos conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48; máxime si, como sucede en el "sub judice", el pronunciamiento apelado está suficientemente fundado y no es pasible de la tacha de arbitrariedad que se alega, la cual sólo pone de manifiesto el desacuerdo del apelante con las conclusiones del a quo (Fallos 306:2088).Por ello, a mérito de lo expuesto, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario, confirmándose la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a que las particularidades del caso pudieron generar expectactivas razonables en el recurrente acerca del éxito de su pretensión. ­ Antonio Boggiano.­ Rodolfo C. Barra. ­ Carlos S. Fayt. ­ Augusto C. Belluscio. ­Julio S. Nazareno. ­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­ Ricardo Levene (h.). ­ Eduardo Moliné O'Connor.Voto del doctor Petracchi:Considerando: 1) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5 confirmó la resolución dictada por la Dirección General Impositiva que dispuso la clausura por 3 días del establecimiento propiedad de Jorge Wortman. Contra dicho pronunciamiento, el nombrado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.2) Que el apelante sostiene, en primer lugar, que la sanción contenida en el art. 44 de la ley 11.683 resulta inconstitucional en razón de ser irrazonable y desproporcionada respecto de la escasa entidad de la infracción allí tipificada. Por otra parte, considera que el a quo, al imputarle la infracción a mero título de responsabilidad objetiva, habría violado el art. 18 de la Constitución que receptaría el principio de culpabilidad.3) Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria toda vez que involucran la inteligencia del art. 18 de la Constitución y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquél (art. 14, inc. 3º, ley 48).4) Que el primero de los planteos no puede tener éxito en razón de lo decidido en la causa: M.421.XXIII. "Doctor García Pinto, José c. Mickey S. A. s/ infracción art. 44, inc. 1º, ley 11.683", del 5/11/91, voto en disidencia parcial de los jueces Belluscio y Petracchi, esp. consids. 5º y 7º, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.5) Que el segundo de los agravios tampoco logra conmover la sentencia apelada ya que, si bien esta Corte ha reconocido en numerosas oportunidades que el principio de culpabilidad rige en el campo del derecho represivo tributario (confr. casos "Parafina del Plata", Fallos 271:297; "Usandizaga", Fallos 303:1548 y sus citas; "Cosecha Cooperativa de Seguros", Fallos 312:149 y su cita y "Mazza, Generoso", Fallos 312:447 y sus citas), el apelante ni siquiera ha alegado ­tal como lo exige la doctrina reseñada que, a pesar de haber actuado con la debida inteligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta.Por ello se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a que las particularidades del caso pudieron generar expectativas razonables en el recurrente acerca del éxito de su pretensión. Agréguese la queja al principal. ­ Enrique S. Petracchi.Disidencia parcial del doctor BoggianoConsiderando: Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la fecha, en la causa P.25.XXIV. "Productos La Vascongada S. A. a/ ley 11.683" (voto del suscripto), a cuyas consideraciones cabe remitirse en razón de brevedad.Por ello, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se confirma la sentencia apelada. Con costas. ­ Antonio Boggiano.