domingo, 27 de abril de 2008

Wulff, Carlos Enrique c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Nulidad de acto administrativo


Wulff, Carlos Enrique c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Nulidad de acto administrativo

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2001, en los autos caratulados "Wulff, Carlos Enrique c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Nulidad de acto administrativo", reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 14 de noviembre de 2000 y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:
"Si la Convención Colectiva de Trabajo 18/75 es aplicable a la extinción unilateral -por parte del empleador- de la relación laboral del personal del Banco Ciudad durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1977 y el 1 de enero de 1992".-
La mayoría en forma impersonal, dijo:
El objeto de la presente convocatoria se circunscribe a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo 18/75 y su remisión a la ley de Contrato de Trabajo 20.744, en lo que respecta a la cesantía y al despido de los empleados del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, durante el período 1/1/77 al 1/1/92 .-
Un detenido análisis de la normativa en cuestión, permite ubicar en una primera etapa a la Convención citada -vigente desde el 1/6/75 al 31/5/76 -, la cual, luego de establecer específicamente en el art. 4 que quedan comprendidos en su régimen los empleados del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en las disposiciones transitorias prescribe la aplicabilidad supletoria del Convenio Colectivo 11/73 y de las leyes 12.637 y 20.744 y sus decretos reglamentarios.-
Posteriormente, por resolución del Directorio Nro. 1318/76, se aprobó el Estatuto del Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, para entrar a regir el 1/1/77, el cual no contiene remisión alguna a la legislación laboral. En su art. 19, establece la estabilidad permanente del personal confirmado y las excepciones por las cuales puede ser dado de baja (mala conducta con consiguiente cesantía o exoneración, falta de idoneidad debidamente comprobada, impedimentos y razones previstas en otras disposiciones vigentes) y en el art. 46 al enumerar las diversas causas que pueden provocar la extinción de la relación laboral, figuran la cesantía y la exoneración, pero no el despido sin causa.-
Por último, el Directorio del Banco -por Resolución 1487/91- decidió aprobar el nuevo régimen disciplinario y el nuevo Estatuto para el Personal, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nro. 1917/91 de reorganización de Entidades Financieras Oficiales. Conforme se consigna expresamente en el decisorio aludido, las modificaciones introducidas tuvieron por objeto lograr una adecuación con la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley de Emergencia Económica, la Ley de Reforma del Estado y sus decretos reglamentarios y las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo.-
Al respecto, en el Capítulo IV sobre normas de estabilidad art. 16 inc. c), se dispone que el personal podrá ser separado del banco mediante el pago de las indemnizaciones que establece la Ley 20.744; y entre las normas de egreso figura el despido, con o sin indemnización, según corresponda.-
De lo expuesto se colige que el Estatuto de 1976 -aún sin dejar de lado determinadas pautas de la Convención Colectiva- consagra la estabilidad propia del personal permanente, adoptando una posición diferente a la Ley de Contrato de Trabajo.-
La denominada estabilidad impropia, recién aparece con las reformas introducidas en el Estatuto de 1991, para adaptarlo a la legislación laboral común, la cual permite la separación del agente, no solo por mala conducta o falta de idoneidad, sino también mediante el pago de las indemnizaciones previstas por la Ley 20.744.-
En consecuencia, al distracto laboral por decisión unilateral del banco, durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 1977 y el 1 de Enero de 1992, no le es aplicable la Convención Colectiva 18/75, pues en ese lapso estaba vigente el Estatuto de 1976. Se trata de una norma posterior emanada del propio Banco, que derogó parcialmente a la anterior, en lo que respecta a la aplicación supletoria de los principios de la legislación laboral.-
Y si bien el art. 6 de la ley 14.250 sobre convenciones colectivas de trabajo, texto ordenado por decreto 108/88 -en su anterior redacción-, contemplaba la vigencia de una convención colectiva, aún vencido su término y hasta la celebración de una nueva, a su vez el art. 8 prescribe que su aplicación no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo. Es que, a través del citado art. 6, se trataba de preservar los derechos de los trabajadores, vencido el plazo de vigencia del convenio, sobre todo en aquellas circunstancias en las cuales existían obstáculos para la celebración de acuerdos convencionales.-
Por otra parte, de haberse interpretado que en ese lapso resultaban aplicables las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, no hubiera sido necesario implementar la reforma del Estatuto de 1991, como efectivamente se hizo.-
Y aún cuando alguna duda pudiera generar la aplicación de una u otra norma, corresponde dilucidar la cuestión a la luz de los principios rectores en materia laboral, tales como el in dubio pro operario de la norma y de la condición más beneficiosa (C.S.J.N., "Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nro. 17.830, Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera S.A. por ordinario", del 28 de Mayo de 1991; Fallos, 314-1:483) .-
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:
"La Convención Colectiva de Trabajo 18/75 no es aplicable a la extinción unilateral -por parte del empleador- de la relación laboral del Personal del Banco Ciudad durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1977 y el 1 de enero de 1992 ".- Fdo. Juan Carlos G. Dupuis, Fernando Posse Saguier, Leopoldo L.V. Montes de Oca, Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Gerónimo Sansó, Félix de Igarzábal, Jorge H. Alterini, José Luis Galmarini, Domingo A. Mercante, Alberto J. Bueres, Eduardo M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás, Mario P. Calatayud, Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo Burnichón, Carlos A. Bellucci, Roberto E. Greco, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna (En disidencia), Claudio M. Kiper (En disidencia), Julio Ojea Quintana, Delfina M. Borda, Eduardo L. Fermé, Ana María Brilla de Serrat, Zulema D. Wilde, Teresa M. Estévez Brasa, Julio R. Moreno Hueyo, Jorge A. Giardulli, Judith R. Lozano, Hernán Daray, Carlos R. Sanz (por su dictamen).-
La minoría en forma impersonal, dijo:
A efectos de dirimir la cuestión propuesta en este plenario, se torna decisivo establecer si la Convención Colectiva de Trabajo nro. 18/75 fue derogada por el Estatuto del Personal del Banco Ciudad de Buenos Aires.-
Conforme se desprende de la Carta Orgánica de la referida entidad Bancaria -capítulo 111 art. 21-, entre las atribuciones del Directorio -órgano que lleva adelante la administración de la institución- se encuentra la de nombrar y promover empleados, aplicarles sanciones disciplinarias, establecer los regímenes de estabilidad.-
En virtud de ello, por resolución del Directorio Nro. 1318/76 se aprobó el Estatuto del Personal del Banco , el cual comenzó a regir a partir del 1 de enero del año 1977. Entre sus disposiciones, en el acápite IV relativo a las Normas de Estabilidad, el art. 19 establecía que el personal confirmado gozará de estabilidad permanente en su empleo, siempre que no estuviera en condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria, no pudiendo ser dado de baja excepto en en las siguientes circunstancias: "...a) Mala conducta o violación del Régimen Disciplinario, cuando de ello resulte aplicable la cesantía o exoneración; b) falta de idoneidad debidamente comprobada; c) conocimiento u ocurrencia de cualquiera de los impedimentos a que se hace referencia en el art. 14 y por último el punto d) por razones previstas en otras disposiciones vigentes".-Por una resolución posterior del Directorio -Nro. 1487-, que entró en vigencia el 1 de Enero de 1992, se dispuso la modificación del Estatuto anterior, con fundamento en el decreto del Poder Ejecutivo Nro. 1917 de fecha 18-9-91 que establece la reorganización de las entidades financieras oficiales -entre las cuales se incluye al Banco de la Ciudad de Buenos Aires- y también en la necesidad de adecuarlo a la Ley de Contrato de Trabajo, de emergencia económica y disposiciones del convenio colectivo de trabajo.-
A partir de esta reforma, el art. 16 (capítulo IV), referente a las normas de estabilidad, quedó redactado de la siguiente manera: "El personal confirmado gozará de estabilidad de conformidad con las leyes que regulan su relación de empleo y podrá ser separado del Banco en las siguientes circunstancias: a) mala conducta o violación del régimen disciplinario, b) falta de idoneidad debidamente comprobada, c) mediante el pago de las indemnizaciones, que establece la ley 20.744 y sus modificaciones.-
Por lo cual, debe interpretarse que la reforma ha instituido un sistema a través del cual el Banco de la Ciudad de Buenos Aires previo pago de la indemnización que fija la ley, puede desprenderse de la relación laboral con cualquiera de sus dependientes.-
Lo expuesto llevaría a sostener prima facie, que al distracto laboral ocurrido durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 1977 y el 1 de Enero de 1992, le resulta aplicable la resolución del directorio Nro. 1318, por estar vigente durante ese lapso.-
Sin embargo, es necesario analizar detenidamente el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo Nro. 18/75, la cual comenzó a regir a partir del 1 de Junio de 1975 y en la disposición transitoria (art. 4) remite a las normas que emergen de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cual no sucede en el Estatuto de 1976.-
Lo expuesto cobra importancia, porque justamente la legislación laboral (art. 245) permite el despido incausado previo pago de la debida indemnización, con prescindencia de la instrucción de un sumario administrativo previo, como ocurre cuando se dispone la cesantía del agente.-
Si bien de la letra de la citada convención dimana que su período de vigencia abarca desde el 1 de Junio de 1975 hasta el 31 de Marzo de 1976, no se puede hacer caso omiso a los términos de la Ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), que en su art. 6 reza: "Vencido el término de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ella, hasta tanto entre en vigencia una nueva convención", lo cual no sucedió en el caso que nos convoca.-Con lo cual, la pauta brindada por la ley mencionada permite inferir que el Estatuto del Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires en manera alguna ha derogado los términos de la Convención Colectiva de Trabajo Nro. 18/75, tanto más si se advierte que el Estatuto en el art. 19 inc. d) establece como excepción al régimen de estabilidad "...las razones previstas en otras disposiciones vigentes...".-
Desde otro ángulo, cabe agregar que no obsta a la aplicación de la normativa en cuestión, la falta de remisión existente en el Estatuto vigente, dada la operatividad de aquélla.-
Por lo que, frente a lo expuesto y al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que los empleados bancarios no poseen un régimen de estabilidad propia (conf. "De Luca, José E. y otro c/ Banco Francés del Río de la Plata"; Fallos, 273:87), esta minoría sostiene que el tema puesto a consideración de este plenario merece una respuesta afirmativa.-
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:"La Convención Colectiva de Trabajo 18/75 es aplicable a la extinción unilateral -por parte del empleador- de la relación laboral del Personal del Banco Ciudad durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1977 y el 1 de enero de 1992 ".- Fdo. Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Claudio M. Kiper.-Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:"La Convención Colectiva de Trabajo 18/75 no es aplicable a la extinción unilateral -por parte del empleador- de la relación laboral del Personal del Banco Ciudad durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1977 y el 1 de enero de 1992" .-
Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero. Fdo. Juan Carlos G. Dupuis, Fernando Posse Saguier, Leopoldo L.V. Montes de Oca, Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Gerónimo Sansó, Félix de Igarzábal, Jorge H. Alterini, José Luis Galmarini, Domingo A. Mercante, Alberto J. Bueres, Eduardo M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás, Mario P. Calatayud, Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo Burnichón, Carlos A. Bellucci, Roberto E. Greco, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna (En disidencia), Claudio M. Kiper (En disidencia), Julio Ojea Quintana, Delfina M. Borda, Eduardo L. Fermé, Ana María Brilla de Serrat, Zulema D. Wilde, Teresa M. Estévez Brasa, Julio R. Moreno Hueyo, Jorge A. Giardulli, Judith R. Lozano, Hernán Daray, Carlos R. Sanz (por su dictamen).- Ante mí: Adriana Luján de Pildain. Secretaria de Jurisprudencia

W. P., M.


W. P., M.
Buenos Aires, agosto 4-1998. - Y Vistos: En el presente plenario Nº 220 W. P., M. por el que fuera convocado el tribunal, mediante recurso de inaplicabilidad de ley, concedido por la sala VI en la causa Nº 27.818, para decidir conforme al temario fijado a fs. 30: ¿El instituto de la prescripción puede ser renunciable por el sujeto pasivo beneficiado en un proceso que se le sigue en sede penal?.

El doctor Bonorino Peró dijo:

Sin entrar en el engorroso y nunca aclarado del todo problema de la naturaleza jurídica de la prescripción, sobre si pertenece al derecho material, posee carácter procesal o debe asignársele una mixtura, resulta indudable que tal como se desprende de nuestra legislación y doctrina en general, se le otorgó a la misma un significado material, no obstante que el código en forma imprecisa la define como la extinción de la acción.

De todas maneras nadie puede desconocer que es de orden público, y por ende, concluye con el proceso, disponiendo el código procedimental en dicha dirección, que debe hacérselo por la vía del sobreseimiento definitivo previsto por el art. 454 que rige la materia.

Lo que cesa con la prescripción en consecuencia, no es el delito perpetrado, sino simplemente el derecho del Estado para continuar persiguiendo al autor del mismo o ejecutarle una pena.

En el caso a tratar, y con prescindencia de las buenas razones que aporta el capacitado Sr. Defensor, Dr. Q. en torno al derecho de su cliente de ejercer su defensa en juicio y tener su debido proceso, aspectos que ingresan dentro de una exigencia constitucional, olvida que ello no será posible, al menos parcialmente, por la sencilla razón de que su asistido no podrá ser nunca condenado al estar en su situación como ya se viera prescripta, por lo que, sólo sería viable su pretensión para el caso de una absolución, la cual chocaría asimismo con el instituto de la prescripción atento como ya dijera su condición de orden público.

Asiste asimismo inocultable razón al Dr. Rivarola, cuando en su ponencia hace clara referencia a que la prescripción no produce un agravio irreparable como lo demanda el art. 501 del CPP, situación similar que asume la nueva ley 23.984 [EDLA, 1991-270] que introduce el orden al que se refiere con enorme claridad expositiva.

También comparto sus disgresiones sobre la confusión de roles que suscita el planteo pergeñado, el cual produce innovaciones no deseadas ni convenientes para un sistema que debe ser preciso y no estar contradiciéndose ocasionando disturbios en el intérprete y en la doctrina.

El Estado detenta el poder sancionatorio que es actual y dinámico, pero que cesa en determinado momento en garantía del individuo para que su situación se resuelva de una vez por todas y no permanezca por tiempo indeterminado.

Ese derecho a castigar puede concluir por la prescripción de la acción o de la pena, siendo en ambos casos que, extingue la facultad represiva o punitiva según sea el caso.

Y si bien el Estado renuncia a ese derecho, no pienso que se pueda alterar, pues carece de utilidad práctica y constituye un planteo no previsto legislativamente sin perder de vista que sería una interferencia jurisdiccional hacerlo.

Vera Barros, en su ilustrado libro de la Prescripción penal en el código penal, sostiene en la pág. 166 que el condenado como el imputado no puede rehusar la prescripción, fundando su tesis en que ello es una derivación de su carácter de orden público, y que más que la adquisición de un derecho de parte del interesado, es la renuncia del Estado a su poder represivo ora en orden a la punibilidad o a la ejecutabilidad.

A ello le sumo, que si el efecto de la prescripción es que luego de acaecida no puede ser ejecutada, qué puede pasar en un caso en el cual como ocurre en éste, no podrá nunca ser condenado el inculpado, por la sencilla razón de que el Estado perdió el derecho de hacerlo.

Por lo que hasta aquí vine diciendo brevemente, postularé no se haga lugar a la pretensión de la defensa votando por consiguiente en sentido negativo al temario que nos fuera propuesto.

El doctor Donna dijo:

1º Antes de contestar a la pregunta del plenario, recuerdo que he mantenido, siguiendo en esto al colega Tozzini, la inconstitucionalidad de los plenarios, ya que por vía judicial se intenta legislar y unificar la opinión de los jueces de primera instancia, que ni siquiera han participado en la discusión. En otros términos, se suple la autoridad de la ley por la de los magistrados, rompiéndose de esta forma el equilibrio de los distintos poderes del Estado.

Por ende creo que ningún plenario, salvo reforma constitucional mediante puede obligar a ningún juez, y estimo también que sólo sirve de guía doctrinaria para futuros casos. Y esta apreciación, lo es tanto para el antiguo código como para el vigente. Por este motivo es que he de votar en los presentes, con la advertencia antes mencionada.

2º En cuanto a la respuesta al plenario, ya la he dado en la causa 43.801, Recalde, Dora René, originaria de la sala I, que motivó justamente la jurisprudencia contradictoria que hoy se intenta unificar.

La prescripción como bien se sabe tiene como fundamento que el transcurso del tiempo morigera la necesidad de retribución que exige el Estado, por una parte, y por otra la pena deja de tener un efecto psicológico. Por ello la prescripción plantea un impedimento procesal a la aplicación de la pena, si bien basada en condiciones materiales (en todo de acuerdo con la posición aquí asumida Welzel, AT, pág. 262, Maurach Zipf AT, par. 75, II).

Basta con este prólogo para que se advierta que siempre que se analizó la cuestión lo era sólo desde el punto de vista de limitar al Estado en su función represora. Y es más, basándola en la idea de protección de los derechos fundamentales (Pastor, Prescripción de la persecución penal y código procesal penal, 1993, pág. 39 y sigtes.). Y esto es cierto, porque se violan los derechos humanos del hombre si se lo mantiene en proceso durante años, sin la existencia de un plazo razonable.

En cambio la cuestión que se presenta es distinta. Es el individuo que frente al poder del Estado, e invocando derechos fundamentales, exige que el Estado que lo llevó a juicio se expida sobre el fondo de la cuestión.

Hay en juego, entonces, un conflicto entre dos derechos. El primero consiste en el derecho a un juicio, amparado constitucionalmente, de todo ser humano acusado o imputado de un hecho delictivo, de tener una respuesta definitiva sobre su culpabilidad en el hecho. El segundo, un problema procesal y de fondo que consiste en la prescripción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo.

Hasta el presente se ha sostenido que dado que la prescripción es de orden público no había posibilidad de oponerse, por parte del encausado, a la sentencia que declaraba la prescripción de la acción. El orden público invocado, como garantía del Estado, para la seguridad jurídica, tiene, entonces prioridad por sobre el derecho de todo ser humano a que le digan si es culpable o inocente. En otros términos los criterios de prevención eran los que se imponían frente a cualquier otra cuestión.

La tercera cuestión es si el propio procesado, corriendo evidentemente un riesgo, como en los presentes, insiste en salvaguardar su honor y exigir que el Estado que lo llevó a juicio, le restringió, en parte su libertad, y sus bienes, le diga que la imputación en su contra carecía de fundamentos, y que el sobreseimiento o la absolución tiene otro carácter que el mero transcurso del tiempo. Y en este sentido, entiendo que el Leviatan moderno, no puede arrogarse, aun en contra de la voluntad de la parte que es beneficiada, el derecho de no pronunciarse sobre el fondo, habida cuenta de que el trámite burocrático que el mismo ha creado no ha logrado terminar con la causa en el período, también impuesto por las leyes en el plazo de prescripción. Hay un derecho ínsito en todo ser humano, ahora respaldado por los tratados sobre Derechos humanos a exigirle al Estado otra respuesta, una exigencia a que el Estado se haga cargo de sus responsabilidades, que le son ínsitas y que, por otra parte, justifican su existencia. Esto es, el dar a cada uno lo suyo.

Ahora bien, analizando más detenidamente la cuestión, entiendo que el problema no es tan simple como fue planteado en el fallo de la sala I, sino que tiene una vuelta de tuerca más. A mi juicio, el derecho del imputado estriba en exigir que se analice si la causa está prescripta, sólo en el caso de que de las probanzas surgiera que sobre él recaería una condena. Pero en cambio, si una vez analizado el fondo del asunto el juez entiende que se debe absolver, debe necesariamente fallar en este sentido, previo a la absolución por prescripción.

En otros términos, y en esto voy más allá del planteo realizado por el Dr. Q., el derecho del procesado es a exigir una sentencia absolutoria sobre el fondo de la cuestión, antes de que se pronuncie el Estado sobre la prescripción. Pero si del análisis del caso surge la culpabilidad del autor en el hecho típico, no hay otra alternativa para el Estado que declarar la prescripción, que en ese sentido es de orden público.

Pues bien, en base a estas consideraciones he de votar por la afirmativa.

El doctor Ouviña dijo:

Por atribución directa de los estados provinciales (art. 75, inc. 12], Constitución Nacional) y atendiendo a razones de orden público la Nación ha legislado no sólo la descripción de los hechos punibles y las consecuencias previstas para su comisión, sino también las distintas modalidades de la pretensión punitiva, así como las causales determinantes de su extinción. Entre éstas, la prescripción se encuentra regulada por el código penal, lo que a juicio de Núñez importa la aceptación de su naturaleza material desde que le ha asignado su efecto jurídico (art. 59) establecido los términos para que se produzca (art. 62) el momento en que ellos comienzan a correr (art. 63) y su suspensión e interrupción (art. 67), sin tocar la estructura del procedimiento que por pertenecer a las atribuciones no delegadas, es dominio exclusivo de los códigos procesales (Las disposiciones generales del código penal, pág. 281).

Por lo tanto, tal tipo de regulación importa una evidente manifestación de política penal ejercitada en el dominio del orden público, la que si bien puede atender intereses particulares, en ningún caso debe subordinarse a éstos. Por lo tanto, si legalmente se ha decidido la existencia de un plazo para la persistencia de la acción penal, por más respetables que puedan ser las motivaciones de cualquiera de las partes, el concreto trámite no puede exceder los límites legales del debido proceso. Vencido el plazo establecido por la ley sin la existencia de causas interruptivas o suspensivas, la prescripción deberá operar de pleno derecho, de modo tal que la investigación no podrá continuar ni siquiera por el interés estatal implícito en los requerimientos y pretensiones del Ministerio Público Fiscal. Menos, aún, por el interés particular del imputado, pues ninguna norma legal le otorga facultad que le permita desobedecer los límites temporales del debido proceso, por lo cual carece de facultad para oponerse a que se declare extinguida la acción cuando se ha operado la prescripción.

Por lo expuesto y por las razones argumentadas por el doctor Bonorino Peró, voto por la negativa.

El doctor Valdovinos dijo:

Comparto los votos de los doctores Bonorino Peró y Ouviña.

El doctor Piombo dijo:

Pienso que a la luz de la legislación vigente, el beneficio que emana del instituto de la prescripción resulta irrenunciable dentro de la órbita penal. Lo expresado en sus votos por nuestros colegas los doctores Bonorino Peró y Ouviña, proporcionan debido sustento a semejante afirmación. Por tanto adhiero a los mismos.

El doctor Navarro dijo:

Adhiero a los votos de los doctores Ouviña y Bonorino Peró.

El doctor Filozof dijo:

El instituto de la prescripción al igual que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada son formas distintas de agotar la acción penal. De allí lo dificultoso del tema traído a encuesta cuya definición no puede omitir las sutiles diferencias de una u otra opción.

En esta oportunidad me permito analizar que, tanto el sobreseimiento como la absolución, dejan a salvo el honor de las personas que fueran sometidas a juicio. En cambio, en el caso de la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, si bien beneficia al imputado, le impide la resistencia al ejercicio de la acción, o en buen romance, resulta en cosas como el presente, restrictiva del derecho de defensa.

El imputado de delito goza de derechos consagrados constitucionalmente (art. 18, Carta Magna), esto significa que corresponde otorgarle un juicio justo lo que evidentemente no puede excluir la posibilidad de defenderse y de obtener una decisión que lo señale culpable o inocente.

La situación que convoca al pleno, se puede sintetizar en que para arribar a una sentencia definitiva, en caso de encontrar que el sujeto pasivo es responsable penalmente, de todas maneras habrá que declarar la extinción de la acción penal por prescripción. Creo tener una respuesta.

Así, como el Estado tiene la obligación de asegurar la posibilidad de aplicar el derecho material no puede borrar la innegable necesidad de todo individuo sometido a juicio de arribar a la sentencia final cuando ella, según su criterio, pueda serle favorable, más aún, cuando las cuestiones de forma no pueden suponerse a los derechos consagrados en el Texto Fundamental.

El equilibrio de los poderes según el sistema constitucional argentino requiere que el Poder Judicial extreme su interpretación en salvaguarda de los derechos individuales pues los intereses generales encuentran su amparo en los otros.

Se crean entonces órganos de investigación ante la presencia de episodios aparentemente constitutivos de delito y los necesarios para la promoción del proceso en los que un individuo se ve involucrado hasta su finalización. Como contrapartida debe asegurarse al sujeto la posibilidad del más amplio debate y por ende las resolución más justa, pues el pertenecer al sistema o estar a derecho, no puede traer aparejado sólo perjuicio y cualquiera sea el desgaste jurisdiccional o por estéril que a primera vista parezca, no aparece sino como una obligación natural de sus jueces.

En estas condiciones no puedo sino compartir el voto del doctor Donna,

El doctor Rivarola dijo:

Como integrante de la sala I del Tribunal me opuse a considerar que la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, fuese un motivo válido para absolver al imputado de un delito. Reitero entonces cuanto dije en las causas Recalde de Martínez, del 18/10/95, Villanueva, del 3/4/96, y De Santa Cruz, del 29/4/97.

También reitero cuanto dije, en el primero de esos casos, con cita de doctrina y de jurisprudencia uniforme, inclusive de la Corte Suprema de Justicia, sobre la improcedencia de la apelación interpuesta contra resoluciones que benefician al impugnante.

El principio que debe seguirse es el del gravamen irreparable, causado por aquellas decisiones de contenido impeditivo con relación al ejercicio de los derechos, pero que las decisiones de contenido permisivo no lo provocan, como ocurre en el caso que motiva esta convocatoria plenaria; de allí que no quepa, entonces, aceptar la propuesta del letrado que promueve este pronunciamiento.

Y me opuse también, por aquellas razones, a la apertura de esta instancia, con lo cual reitero ahora los argumentos expuestos en dicha oportunidad pues evidentemente no estamos frente a un caso que concentre las exigencias del recurso de inaplicabilidad de ley.

Voto, en consecuencia, por la negativa, recordando sí que, resuelta la prescripción de la acción penal, queda incólume el estado de inocencia del imputado, el que sólo puede ser destruido por una sentencia firme que declare su culpabilidad, de modo que la conclusión del proceso por aquella vía jamás podrá lesionar derecho alguno del imputado, ni éste estará legitimado para oponerse a la decisión que declare extinguida la acción por el transcurso del tiempo, porque tampoco es renunciable para él la normativa del derecho de fondo que marca un límite temporal al poder punitivo del Estado.

El doctor Barbarosch dijo:

Me adhiero al fundado voto del doctor Donna de ahí que me expreso por la afirmativa.

El doctor Gerome dijo:

Previo a dar una respuesta al interrogante realizado al pleno, considero necesario realizar algunas disquisiciones que, a mi entender, resultan ser necesarias para dar pábulo al razonamiento que fundará mi respuesta positiva.

La prescripción, como expusiera el doctor Alberto A. Campos, es una institución que da una razón fundamental de vivencia, en cuanto sirve al orden de las conductas humanas que las gobiernan, como freno morigerador de la incertidumbre generada por la inmensa variabilidad de eventos sociales que se plantean a diario como atentatorios de los derechos ajenos -en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz prescripción penal; es decir, que el fundamento de este instituto, según la teoría en donde cada uno se enrole, es la pérdida del interés estatal en aplicar al caso su ius puniendi debido al tiempo transcurrido.

Tanto los precursores de las tesis penalistas como de las procesalistas, sostienen, con relación a la prescripción en el ámbito del derecho penal, que el fundamento de la imposibilidad del Estado de continuar ejerciendo su potestad represiva se debe; al olvido del hecho y la consiguiente presunta corrección del delincuente para los primeros (ver Vera Barros, La Prescripción Penal, pág. 23); y, para los segundos, el debilitamiento de las probanzas reunidas (Binding, Handbuch des Strafrechts, t. I, pág. 823 -citado por Campos en la enciclopedia antes mencionada).

De ello se colige, como primer fundamento, que tanto para unos como para otros, la barrera del orden público -que hasta este momento la mayoría de mis colegas consideró infranqueable, fue impuesta en el ámbito del derecho penal y con relación a este instituto, en beneficio e interés único y exclusivo del enjuiciado; y, como contracara, como uno de los límites al ius puniendi estatal.

En otro orden de ideas, sabido es que, tras la reforma constitucional realizada en nuestro país, se introdujo en nuestra Carta Magna en el inc. 22, párr. 2º, art. 75, que las garantías y derechos previstos en los pactos que nuestro país suscribiera con otras naciones, quedan incorporados como tales en el ordenamiento jurídico interno; dos de ellos, específicamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8º, inc. 1º y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14, inc. 1º, en similares términos, disponen que una de esas garantías reconocidas es que todo habitante debe ...ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella.... De ello también se desprende, entendiéndose al término substanciar como conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia (Diccionario de la Real Academia Española -21ª ed., t. II, pág. 1924-), que quien tiene el derecho de exigir ser oído durante la substanciación del proceso hasta el dictado de la sentencia, puede lo menos, es decir, exigir el dictado de una sentencia emitida por su juez natural que resuelva definitivamente acerca de su culpabilidad o su inocencia.

Cierto es que al adoptar esta posición, nos topamos con el problema de qué sucedería en la especie si el recurrente es considerado como culpable; en este supuesto, considero que ha dado una respuesta certera el doctor Donna en su voto, al que me remito sin más.

Como colofón, debo expresar que no desconozco las razones expuestas por mi distinguido colega, el doctor Guillermo F. Rivarola, respecto a que resuelta la prescripción de la acción penal, queda incólume el estado de inocencia del imputado, como así también que resulta improcedente la apelación interpuesta contra resoluciones que benefician al impugnante pero, al respecto, creo tener respuesta para ambas críticas.

Con relación a la primera, la incolumidad de ese estado, en la realidad, es de carácter relativa. Ello por cuanto, sin entrar a analizar el significado que una resolución de ese tipo tiene para el común denominador de la sociedad, cierto es que la casi totalidad de los Tribunales capitalinos y la doctrina fueron contestes en sostener que, en caso de que el proceso concluya a través del dictado del sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción, no corresponde la declaración prevista en el artículo 437 del código de rito; es decir que la formación del sumario, no perjudica el buen nombre y honor de los procesados (sala III, causa Nº 25.522, González Lescano, rta.: 25/9/89; sala IV, causa Nº 10.626, Solari, rta.: 20/6/69; sala V, causa Nº 18.184, Fernández Alvariño, P. G., rta.: 2/4/85; sala VII, causa Nº 18.019, Sambiasi, Norberto, rta.: 15/10/92; entre muchas otras; y Oderigo, Derecho Procesal Penal, t. II, págs. 517/8 y Oscar Vera Barros, La Prescripción Penal en el Código Penal, pág. 104, también entre otros); por ende, no estaremos pecando de contradictorios al afirmar tajantemente que no se vulnera el principio de inocencia, pero al mismo tiempo afirmamos que no corresponde que el juez en el caso concreto dé salvaguarda del buen nombre y honor del procesado.

Por otra parte, y con relación a la ausencia de agravio, puede aseverarse tal cosa, luego de que el proceso de mención ya lleva más de cinco años de trámite y durante todo ese tiempo el enjuiciado estuvo a derecho, entonces puede el Leviatan Moderno -según expresiones del doctor Donna irrogarse el derecho de no resolver sobre el fondo de la cuestión, escudándose en la barrera del orden público, cuando en realidad, como se expresó anteriormente, esa herramienta jurídica fue puesta en su propio y exclusivo beneficio? Yo creo que no, por cuanto si adoptamos esa postura, nos estamos olvidando de las penurias y el desazón que causa la apertura y tramitación de todo proceso penal, máxime cuando transcurrió tanto tiempo desde que se le imputó la comisión de un accionar ilícito.

Por todo ello, considero que el recurrente tiene el derecho a exigir al Estado una respuesta definitiva respecto de la imputación penal que se realizara; y que esa misma respuesta, se refiera sobre su inocencia o su culpabilidad; y, por tal motivo, mi respuesta al interrogante aquí planteado es por la afirmativa.

El doctor González Palazzo dijo:

Resulta innegable que las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional, otorgan a la persona acusada de haber cometido un delito, el derecho a exigir el dictado de una sentencia que determine su inocencia o culpabilidad, a efectos de poner fin al estado de sospecha que toda imputación penal importa.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que una ley penal que establece una presunción absoluta de inocencia en favor del acusado, bien puede lesionar los derechos de éste, al no permitirle probar su inocencia en juicio (C.547.XXI, Camps, Ramón Juan Alberto y otros, rta., el 22/6/87, Fallos, 310:1162).

Paralelamente a ello, la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, prevista en el art. 59 del cód. penal, como toda norma de orden público, excede el interés de la parte y determina la imposibilidad de concebir este instituto como sujeto a la aceptación del imputado. De ser así, una eventual condena importaría desconocer los límites impuestos al Poder Judicial para el ejercicio del poder punitivo del Estado.

Una interpretación conciliadora de las normas en pugna, que permita dar valor y efecto a cada una de ellas, respetando las garantías y principios de la Constitución Nacional, me conduce a adherir a la solución propiciada por el doctor Donna.

El doctor González dijo:

En virtud del criterio que sostuviera en la causa Nº 27.818, Pueyrredón, M. s/queja, rta. el 13/2/97, del registro de la sala VI que a esa fecha integraba y que diera origen al presente recurso de inaplicabilidad de ley (vide fs. 6/8), mantengo mi postura en cuanto a que la prescripción de la acción penal no puede ser objeto de renuncia por parte de una persona imputada en causa penal por la comisión de delito, incluso cuando, como en este caso particular, no se considere beneficiada con su procedencia, porque es considerado un instituto de orden público y oponible erga omnes. En síntesis, voto por la negativa.

El doctor Escobar dijo:

Si el instituto de la prescripción se sustenta principalmente en el transcurso del tiempo y su consecuencia necesaria es la extinción del derecho o la facultad del Estado a perseguir en juicio a quien se presume que delinquió, la disponibilidad de tal facultad no puede estar en cabeza de ninguna de las partes, porque ninguna de ellas puede hacer revivir la potestad ya extinguida por el lapso cumplido legalmente previsto. Por lo tanto, opino que no es disponible para ninguno de los sujetos procesales la renuncia a la aplicación del referido instituto toda vez que, una vez operado, provoca indefectiblemente la pérdida de todas las potestades jurisdiccionales con motivo de los hechos alcanzados por ese plazo extintivo, circunstancia que tornaría írrita cualquier resolución adoptada luego de cumplido el mismo.

En consecuencia, voto por la negativa al interrogante sometido al pleno.

El doctor Elbert dijo:

Al ser discutido este tema en la sala VI, donde fue resuelto con anterioridad, reconocimos que, en abstracto, es legítimo pensar que cualquier interesado tenga derecho a reclamar del Estado una sentencia que defina su situación jurídica. Sin embargo, creo que quien formulase tal petición no pensaría ni por asomo en la posibilidad de una sentencia adversa o condenatoria. Supongo que el entusiasmo del peticionante terminaría allí, y apelaría a todo tipo de recursos tendientes a remover lo resuelto. Es innecesario explicar aquí las complicaciones que acarrearía en tales supuestos, haber pasado por sobre una disposición de orden público. El deseo de favorecer a los interesados resulta, en consecuencia, unilateral: se basa en el supuesto de que los reclamantes vean resuelto luego el litigio en el sentido de sus deseos, siendo que no pueden imaginarse fallos a medida.

Por estas razones, las que he vertido en mi sala al votar esta cuestión y los certeros argumentos de los colegas que han votado precedentemente en sentido negativo al interrogante planteado, me adhiero a esa tesitura.

El doctor Tozzini dijo:

Me adhiero al voto del doctor Donna, por lo que, entonces, anticipo mi voto a favor de la respuesta afirmativa al tema en cuestión.

Unicamente he de agregar que este problema, cuando se plantea en la etapa de plenario, inclusive tras el llamado de autos para sentencia, tal y como ocurrió en el caso Recalde, citado por el recurrente, roza principios y derechos constitucionales de los ciudadanos, como lo son el respeto al principio de la progresividad, el de la defensa en juicio, y el de obtener un pronunciamiento justo en la etapa procesal correspondiente, cuyas conculcaciones, mediante la negativa a dictar la sentencia fundada en el fondo del asunto, da lugar a muy atendibles problemas personales y de suspicacias sociales. Por ello es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delincuente debe conjugarse con el derecho del individuo procesado, de modo que no se sacrifique ninguno de ellos en aras del otro (Todres, Isaac, Fallos, 280:297), y que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, por lo que el principio de progresividad impide que el juicio criminal se retrotraiga a etapas ya superadas, pues los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las normas legales (Mattei, Angel, Fallos, 272:188). Téngase en cuenta que estos principios los reconoció la Corte Suprema en un caso que tenía connotaciones similares al presente en cuanto a sus supuestos, puesto que se trataba de una sentencia definitiva apelada, donde la Cámara, sin objeción previa alguna del fiscal y de la defensa, declaró de oficio la nulidad del fallo de primera instancia, sobre la base de que el instructor no había agotado la investigación, y retrotrajo el juicio, así, a su etapa inicial.

Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, resuelve: El instituto de la prescripción no puede ser renunciable por el sujeto pasivo beneficiado en un proceso que se le sigue en sede penal. II. Confirmar la resolución de la sala VI obrante a fs. 12/14 del incidente respectivo, en cuanto rechaza la queja articulada por la parte querellada, ante la denegatoria del recurso de apelación planteado respecto a la resolución por la cual el Tribunal a quo declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó definitivamente en la causa. III. Notifíquese, devuélvanse los autos principales a la sala de origen y oportunamente archívese. - Carlos A. González. - Guillermo F. Rivarola. - Abel Bonorino Peró. - Guillermo J. Ouviña. - Edgardo Donna. - Guillermo R. Navarro. - Eduardo Valdovinos. - Carlos A. Elbert. - Luis A. Escobar. - José M. Piombo. - Carlos A. Tozzini. - Mariano González Palazzo. - Carlos Gerome. - Mario Filozof. - Alfredo Barbarosch (Sec.: Daniel H. Obligado).

Wortman, Jorge Alberto y otros s/ apelación


Wortman, Jorge Alberto y otros s/ apelación

Buenos Aires, junio 8 de 1993.Considerando: 1) Que el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5 de la Capital Federal confirmó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva en el marco del sumario incoado por infracción a los incs. 1º y 3º del art. 44 de la ley 11.683 ­t.o. 1978 y modificaciones­.2) Que para así resolver desestimó el planteo de nulidad de la resolución administrativa y rechazó el de inconstitucionalidad de la norma cuya aplicación devino en la pena objeto de recurso. En cuanto a las infracciones bajo examen, consideró que pertenecen al género de aquellas que se configuran sin requerir la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción del sujeto, con prescindencia de la "consecuencia buscada".3) Que al apelar la sentencia mediante el remedio instituido por el art. 14 de la ley 48, la recurrente refuta los argumentos relativos al rechazo de la impugnación de inconstitucionalidad del art. 44 de la ley 11.683, a la vez que cuestiona la caracterización de la infracción prevista en dicha norma, "la que condujo al juzgador a prescindir de la conducta de mi parte y de la prueba documental rendida".Señala que se está en presencia de un hecho ilícito tributario, en el que la conducta del sujeto resulta un elemento sustancial y puntualiza que "en el caso de autos, la Dirección General Impositiva no ha probado ni intentado probar que mi parte tuvo intención expresa de violar la resolución general 3118". Finalmente atribuye arbitrariedad al pronunciamiento en cuanto define el reconocimiento de la materialidad de la infracción.4) Que la denegación del recurso extraordinario origina la presente queja, la que resulta formalmente procedente en tanto se cuestiona la validez e interpretación de una ley y lo decidido ha sido contrario a la pretensión que el apelante sustentó en ella (art. 14, incs. 1º y 3º, respectivamente de la ley 48).5) Que, respecto a la inconstitucionalidad planteada, cuadra puntualizar que la cuestión debatida ha sido tratada y resuelta por esta Corte "in re": Causa M.421.XXIII, "Doctor García Pinto, José c. Mickey S. A. s/ infracción art. 44, inc. 1º, ley 11.683" del 5/11/91, a cuyos fundamentos procede remitirse por razones de brevedad.6) Que en lo concerniente a la caracterización del hecho ilícito ­aspecto que entraña la hermenéutica de la norma en examen­ cuadra puntualizar que en cuestiones de índole sancionatoria, la Corte ha consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente (Fallos 271:297 ­La Ley, 133­449­).7) Que, ello no obstante, si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente (Fallos 278:266 ­La Ley, 144­608­).8) Que en la especie, se está en presencia de una infracción concerniente al incumplimiento de los deberes formales colocados en cabeza de quienes tienen responsabilidad impositiva (confr. fallo citado "ut supra", del 5/11/91) y está comprobada la existencia misma de los elementos materiales ­(a) falta de identificación de las partes intervinientes en la operación realizada; (b) recibos emitidos en dólares sin la conversión a la moneda de curso legal; y (c) libro de registración en el que no consta con precisión la individualización y exteriorización de cada una de las operaciones­. Por tanto, al resultar su adecuación al tipo penal pertinente, corresponde ­contrariamente a lo que pretende la recurrente a fs. 62 vta.­ que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo.9) Que los reparos que formula la recurrente en lo atinente a la valoración de los extremos fácticos configurantes de la infracción de marras, ellos conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48; máxime si, como sucede en el "sub judice", el pronunciamiento apelado está suficientemente fundado y no es pasible de la tacha de arbitrariedad que se alega, la cual sólo pone de manifiesto el desacuerdo del apelante con las conclusiones del a quo (Fallos 306:2088).Por ello, a mérito de lo expuesto, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario, confirmándose la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a que las particularidades del caso pudieron generar expectactivas razonables en el recurrente acerca del éxito de su pretensión. ­ Antonio Boggiano.­ Rodolfo C. Barra. ­ Carlos S. Fayt. ­ Augusto C. Belluscio. ­Julio S. Nazareno. ­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­ Ricardo Levene (h.). ­ Eduardo Moliné O'Connor.Voto del doctor Petracchi:Considerando: 1) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5 confirmó la resolución dictada por la Dirección General Impositiva que dispuso la clausura por 3 días del establecimiento propiedad de Jorge Wortman. Contra dicho pronunciamiento, el nombrado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.2) Que el apelante sostiene, en primer lugar, que la sanción contenida en el art. 44 de la ley 11.683 resulta inconstitucional en razón de ser irrazonable y desproporcionada respecto de la escasa entidad de la infracción allí tipificada. Por otra parte, considera que el a quo, al imputarle la infracción a mero título de responsabilidad objetiva, habría violado el art. 18 de la Constitución que receptaría el principio de culpabilidad.3) Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria toda vez que involucran la inteligencia del art. 18 de la Constitución y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquél (art. 14, inc. 3º, ley 48).4) Que el primero de los planteos no puede tener éxito en razón de lo decidido en la causa: M.421.XXIII. "Doctor García Pinto, José c. Mickey S. A. s/ infracción art. 44, inc. 1º, ley 11.683", del 5/11/91, voto en disidencia parcial de los jueces Belluscio y Petracchi, esp. consids. 5º y 7º, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.5) Que el segundo de los agravios tampoco logra conmover la sentencia apelada ya que, si bien esta Corte ha reconocido en numerosas oportunidades que el principio de culpabilidad rige en el campo del derecho represivo tributario (confr. casos "Parafina del Plata", Fallos 271:297; "Usandizaga", Fallos 303:1548 y sus citas; "Cosecha Cooperativa de Seguros", Fallos 312:149 y su cita y "Mazza, Generoso", Fallos 312:447 y sus citas), el apelante ni siquiera ha alegado ­tal como lo exige la doctrina reseñada que, a pesar de haber actuado con la debida inteligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta.Por ello se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a que las particularidades del caso pudieron generar expectativas razonables en el recurrente acerca del éxito de su pretensión. Agréguese la queja al principal. ­ Enrique S. Petracchi.Disidencia parcial del doctor BoggianoConsiderando: Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la fecha, en la causa P.25.XXIV. "Productos La Vascongada S. A. a/ ley 11.683" (voto del suscripto), a cuyas consideraciones cabe remitirse en razón de brevedad.Por ello, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se confirma la sentencia apelada. Con costas. ­ Antonio Boggiano.

Wornat Olga s/ Desestimación.


Wornat Olga s/ Desestimación.
Sumarios:
1.- Analizadas cada una de las imputaciones, se desprende que los hechos delictivos que se denuncian “abortos no esclarecidos”, “asesinatos”, “mafias”, “robos”, “pinchaduras ilegales”.”corrupción” y “amenazas”, quien suscribe la nota las imputa al “menemismo” o al “entorno del poder”, más no en forma directa y específica al aquí querellante. Sin perjuicio de ello, tales expresiones no pueden ser descartadas de plano como injuriosas, toda vez que las mismas, teniendo en cuenta el modo escogido para su divulgación -revista de interés público-pueden tener entidad como para restar crédito a la reputación del aquí querellante, máxime teniendo en cuenta que es aquél quien, precisamente, aparece en las fotografías que ilustran tal nota periodística.
2.- Respecto a las injurias, considero que las únicas personas que se pueden sentir injuriadas por las publicaciones en cuestión son la Sra. Zulema Yoma y Zulema Eva Menem, ya que las mismas son personas determinadas y no así el Dr. Carlos Saúl Menem en virtud de que las otras menciones que se hacen no lo involucran sino que hablan de “entorno
Buenos Aires, 4 de octubre de 2.001.-
Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 92/7;
EL DR. CARLOS GEROME DIJO:
Viene el presente proceso a estudio del Tribunal, en virtud de haberse concedido el recurso de apelación interpuesto por la querella, contra el auto emitido por la primera instancia, el cual desestimó por inexistencia de delito la querella presentada por el Dr. Carlos Saúl Menem contra la periodista Olga Wornat.
El recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma (fs. 99vta./104vta.) y fue mantenido del mismo modo ante esta alzada (fs. 112), expresando el recurrente los pertinentes agravios, a través de la presentación obrante a fs. 113/20vta., donde se solicita su revocación.
El Dr. Menem dedujo querella contra la imputada, por considerar calumniosas e injuriosas las expresiones que aquella vertiera como periodista en el número 106 de la revista “Veintidós”, correspondiente al jueves 20 de julio ., en el artículo intitulado “La guerra de los Menem”. Asimismo, también se dedujo tal acción respecto al artículo periodístico suscripto por la misma periodista, en la revista “Veintitrés”, con fecha 27 de julio ., bajo el título “Después de la Guerra de los Menem -Carta Abierta a Zulema Yoma”.
En el primer artículo el querellante se consideró ofendido por expresiones presuntamente vertidas entre el querellante y su hija – Zulema Eva- en una conversación telefónica privada mantenida por ambos, tales como “Hay acusaciones por asesinatos nunca esclarecidos durante la década menemista, por abortos clandestinos, grabaciones ilegales y amenazas recíprocas” ... “una vez más aparecen los rasgos entre delirantes y mafiosos que tuvieron la vida del poder durante diez años” ... “nunca te voy a perdonar....por tu culpa perdí un hijo... ahora la gente va a saber quien sos” “...(Zulema Eva) volvió a amenazar con ventilar un oscuro episodio que la involucró hace años, cuando era una adolescente y acababa de finalizar un tormentoso romance con el dueño de la discoteca “El Cielo”, Poli Armentano, asesinado poco tiempo después” y “Los rumores del entorno de Olivos y de la familia hablaban de la interrupción de un supuesto embarazo (por parte de la hija del querellante)”.
Por otra parte, en el segundo de esos artículos se agravió por los siguientes textos “...A pesar de las presiones que el entorno de Carlos Menem ejerció sobre mi y sobre mi familia, a raíz de mi cercanía con ella (su cónyuge)... mensajes cifrados a través de terceros, llamados telefónicos a la madrugada, teléfonos pinchados, robos nunca aclarados y amenazas veladas de revelar una situación dolorosa de mi vida personal, fueron la constante de mis últimos años. Situación que se agudizó notablemente cuando en el gobierno se enteraron de la existencia de mi libro” “En estos diez últimos años, el menemismo utilizó todas las técnicas para silenciar al periodismo.
Y para evitar que se investigara y se revelara la corrupción de su gobierno.Las mafias y los crímenes”.
Tal como realizó la primera instancia, se pasará a analizar esos dichos por separado, de modo de poder establecer si los mismos “prima facie” tienen entidad suficiente como para ser considerados calumniosos o injuriosos.
Respecto al delito de calumnias, sabido es que para configurar tal ilicitud se requiere atribuir falsamente a otro, la comisión de un delito que de lugar a la acción pública. Tal imputación requiere como requisito, que sea destinada a persona determinada, toda vez que, según enseña el maestro Soler, “aún cuando esa manifestación resulte molesta, mientras ella no pueda ser referida a determinada persona o a todos (como integrantes de un grupo), no hay calumnia, por que no se sabe a cuál, entre aquellas personas, haya querido aludir el calumniador” (Sebastián Soler “Derecho Penal Argentino”, tomo III, pág. 262/3, con cita en pie de página de Manzini, Tratado..., tomo VII, pág. 250).
Ahora bien, analizadas cada una de las imputaciones, se desprende que los hechos delictivos que se denuncian “abortos no esclarecidos”, “asesinatos”, “mafias”, “robos”, “pinchaduras ilegales”.”corrupción” y “amenazas”, quien suscribe la nota las imputa al “menemismo” o al “entorno del poder”, más no en forma directa y específica al aquí querellante. Por otra parte, la circunstancia que aquél haya sido quien presidió el país como Presidente, o haya organizado políticamente a un sector de un determinado partido político, no implica -por sí sólo- su directa responsabilidad por los hechos presuntamente realizados por quienes componían su “entorno”, o por sus seguidores.
Sin perjuicio de ello, tales expresiones no pueden ser descartadas de plano como injuriosas, toda vez que las mismas, teniendo en cuenta el modo escogido para su divulgación -revista de interés público-pueden tener entidad como para restar crédito a la reputación del aquí querellante, máxime teniendo en cuenta que es aquél quien, precisamente, aparece en las fotografías que ilustran tal nota periodística, amén de su hija y quien fuera su cónyuge.
Expresiones tales como “pertenecer a un entorno mafioso” –entre otras de las mencionadas en sendas notas-, aparecen, en principio, valoradas en forma objetiva, como una violación a la persona de exigir que no se incite a los terceros a formarse una mala opinión sobre su personalidad (crédito, fama o reputación), o a modificarla peyorativamente, pudiendo lesionarse de ese modo “el honor objetivo, el que se sustenta en el juicio que los terceros tienen o puedan tener sobre la personalidad ajena” (Ricardo Núñez “Tratado de Derecho Penal”, tomo III, volumen II, pág. 57).
Por ello, no pudiéndose descartar de plano la presunta comisión del delito de injurias, propongo al acuerdo:
REVOCAR el auto de fs. 92/7.
EL DR. ALFREDO BARBAROSCH DIJO:
A las argumentaciones expuestas por el “a quo” en la resolución en crisis, me expreso al respecto de la siguiente manera: Sobre el delito de calumnias comparto lo manifestado por mi colega de grado sobre la determinación de la persona que sea destinataria de la calumnia. Con el agregado que la normativa del art. 109 del Código Penal requiere la falsa imputación del delito que dé lugar a la acción pública.“Es así que como lo dice VON LISZT, para que haya calumnia será preciso que la imputación signifique una alteración fundamental del hecho y no una simple exageración.“ (Derecho Penal Argentino de Sebastián Soler, Tomo III, Edit. Tea, pág. 309/10).
Respecto a las injurias, participo de las manifestaciones del Juez instructor y no así de mi compañero de sala, puesto que considero que las únicas personas que se pueden sentir injuriadas por las publicaciones en cuestión son la Sra. Zulema Yoma y Zulema Eva Menem, ya que las mismas son personas determinadas y no así el Dr. Carlos Saúl Menem en virtud de que las otras menciones que se hacen no lo involucran sino que hablan de “entorno” y de la comisión por parte de estos de ciertos delitos de acción pública.
Por ende, no estamos frente a una deshonra, en cuyo caso la acción debe estar dirigida al ofendido -personalmente a él-, ni ante una difamación en cuyo caso la acción es dirigida para que terceras personas se anoticien, siendo indiferente que la noticia llegue al ofendido pronto o más tarde, ambas acciones caracterizadas por la ley en el articulado sobre injurias (“Los delitos” de Alfredo J. Molinario, Tomo I, Edit. Tea, pág. 349/50) y en consecuencia , propongo al acuerdo: Confirmar el auto de fs. 92/7.
EL DR. MARIANO GONZALEZ PALAZZO DIJO:
Que adhería al voto del Dr. Carlos Gerome.
Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede el Tribunal
RESUELVE:
Revocar la resolución de fs. 92/7 en cuanto desestima la presente querella seguida contra Olga Wornat.(Art. 180 “in fine” “a contrario sensu” del Código Procesal Penal).
Devuélvase, debiendo la instancia anterior cumplir con las notificaciones correspondientes, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. El Dr. Mariano González Palazzo firma la presente en virtud a lo dispuesto en los artículos 5 ,inciso “w”, y 37, inciso “c”, del R.J.N.P.. ALFREDO BARBAROSCH (En disidencia) CARLOS GEROME MARIANO GONZALEZ PALAZZO Ante mí; ANIBAL HORACIO RIZZI

Empresa Hípica Argentina S.A c/ Pcia. de Buenos Aires s/ demanda Contenciosa Administrativa


Empresa Hípica Argentina S.A c/ Pcia. de Buenos Aires s/ demanda Contenciosa Administrativa.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Ghione, Pettigiani, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.435, "Empresa Hípica Argentina S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo). Demanda contencioso ad­ministrativa".
A N T E C E D E N T E S
I. La firma Empresa Hípica Argentina S.A., por apoderado, promueve acción contencioso administrativa con­tra la Provincia de Buenos Aires por la retardación imputada en la resolución del reclamo de una indemnización en concepto de los daños y perjuicios derivados de la alteración -por parte de la demandada de las condiciones econó­micas del contrato de concesión suscripto por las partes para la explotación del Hipódromo La Plata.
Pide se condene a la demandada al pago de las sumas reclamadas con actualización monetaria e intereses y costas hasta su efectivo pago.
2. La Fiscalía de Estado le contestó y solicitó el rechazo de la misma en todas sus partes.
3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, el cuaderno de pruebas de la actora, los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. La firma actora acude a esta instancia en su calidad de concesionaria de la explotación del Hipódromo La Plata, de la que resultó adjudicataria por licitación pú­blica, habiendo suscripto el pertinente contrato en fecha 26-XII-83, aprobado por dec. 1275/83 y ratificado por ley 10.040.
Afirma que la distorsión del contenido económico del contrato se produjo en el mes de enero de 1985, mediante el convenio suscripto por la demandada con Lotería Nacional en el que se autorizó la instalación de agencias receptoras de apuestas y boletos para las carreras que se disputaban en el Hipódromo Argentino dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, perjudicando su legítima expectativa de ganancias.
Recuerda que si bien tal acuerdo implicaba reciprocidad, la misma nunca se concretó dado que la Ordenanza de la Municipalidad de Buenos Aires 39.865, declaró como único lugar autorizado para la instalación de agencias receptoras de apuestas al Hipódromo Argentino.
Agrega que igual temperamento adoptó Lotería Nacional con el dictado de la disposición 1682.
Puntualiza que el comportamiento anticontractual de la accionada radica en el cambio de las circunstancias vigentes al tiempo de celebrar el contrato -mediante el convenio apuntado, que entiende como inmodificables por voluntad unilateral de las partes y perjudicial para su legítima expectativa de ganancia.
Manifiesta que el acuerdo antedicho fracturó doblemente el equilibrio de la concesión, puesto que gravitó en la disminución de las apuestas para el Hipódromo de La Plata -a través de su desvío al Hipódromo Argentino, como también repercutió en el aspecto tributario.
Alega que la Administración debe cumplir sus obligaciones de buena fe y que ésta limita el ejercicio de los derechos subjetivos de los contratantes, quiénes deben obrar con cuidado y previsión durante todo el período de duración contractual.
Destaca que a raíz de sus reclamos la Dirección de Lotería Provincial, mediante las resoluciones 2458 del 14-XII-88 y 293 de fecha 28-II-89, suspendió los alcances del convenio 599/85 celebrado con Lotería Nacional, hasta tanto se diese cumplimiento a la reciprocidad prevista, circunstancia que no reparó el perjuicio sufrido.
Refiere que cuando resultó adjudicataria de la licitación para la explotación del Hipódromo de La Plata, asumió un riesgo empresario para responder a los costos de explotación, en función del nivel de apuestas que atendería en el mercado delimitado por el territorio de la Provincia de Buenos Aires, compartido solamente con el Hipódromo de San Isidro.
Narra que a partir del convenio 599/85 se permitió al Hipódromo Argentino de Palermo acceder al mercado de apostadores provinciales -por medio de la autorización a que en los locales de agencias ubicadas en este distrito se vendieran apuestas también para aquel, cuyas reuniones coincidían en los días y horarios.
Merita que ello no sólo disminuyó la demanda de juego sino que también le detrajo capacidad de apuestas por efecto del incremento de la oferta durante otras reuniones no simultáneas de Palermo.
Por último estima el perjuicio sufrido y lo sujeta a las resultas de las compulsas periciales a efec­tuarse en los autos.
II. La Fiscalía de Estado, contestó la demanda solicitando su rechazo.
Niega que la Provincia de Buenos Aires haya desarrollado un comportamiento anticontractual con deterioro del patrimonio de la firma actora mediante la instalación de agencias receptoras del Hipódromo de Palermo.
Sostiene la inexistencia de una cláusula contrac­tual que le prohibiera la instalación de agencias receptoras de apuestas para el Hipódromo Argentino, circunstancia que se hallaba dentro del marco de posibilidades previsibles y que la actora debió neritar al momento de formular su oferta.
Explica que el convenio de concesión no garantizó al concesionario un beneficio o rédito mínimo por la explotación del Hipódromo de La Plata, constituyendo el mismo el riesgo empresario asumido al contratar, pues este detalle se encontraba dentro del álea normal de los negocios.
Afirma que en el caso no se configuran los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad civil, por cuanto no se verifica la infracción a un deber jurídico por parte de la administración respecto a la concesionaria.
Manifiesta que tampoco existe nexo de causalidad entre el obrar que importa la violación del deber y el daño provocado, pues no media relación de causalidad entre los alegados perjuicios y la conducta desplegada por la parte concedente.
Señala que el tributo que debía abonar la firma actora -según el dec. 2184- no es una nueva carga pues el mismo debe ser soportado por la agencias receptoras de apuestas del Hipódromo de Palermo solamente.
Plantea excepción de incumplimiento contractual fundada en la falta de cumplimiento por parte de la concesionaria de las obligaciones a su cargo en punto al pago del canon de explotación y porcentaje del 4,5% de la reten­ción sobre los ingresos brutos dispuesto en los arts. 4 y 5 del convenio de concesión.
Por último controvierte los montos y estimaciones realizadas en demanda y niega la existencia de imprevisión, hecho del príncipe o responsabilidad lícita del Estado habida cuenta que no se verifican los requisitos que tales institutos exigen para su aplicación.
III. La controversia radica -fundamentalmente en el supuesto incumplimiento o variación de las condiciones económicas del contrato desde enero de 1985 hasta el 27-II-89, fecha en que la Provincia de Buenos Aires resolvió sus­pender el convenio 559 del año 1985.
En lo que importa destacar, la actora alega que la introducción de un nuevo receptor de apuestas en el mer­cado provincial varió las condiciones del convenio, perjudicándola gravemente en dos aspectos, la pérdida de ganan­cias o legítimas expectativas de las mismas, por un lado y por el otro la mayor carga tributaria que debió soportar.
La Fiscalía de Estado aduce la ausencia de previsiones contractuales que obstaculizaran su proceder, esgrimiendo la inexistencia del daño alegado con tal fundamento como el incumplimiento contractual de las obligaciones que la actora tenía a su cargo.
Expuesto el caso de este modo entiendo que para evitar la complejidad metodológica de las pretensiones ex­puestas en la causa es necesario comenzar el análisis de la cuestión que más nítidamente ha quedado exteriorizada que es la tocante a la incorporación al territorio local de las agencias receptoras de apuestas para el Hipódromo Argentino de Palermo durante el período comprendido entre enero de 1985 y el 27-II-89.
No existe en lo sustancial disparidad de opiniones en punto a los hechos constitutivos del litigio, relación contractual que vinculó a las partes (v. fs. 57, fotoc. expte. adm. 2319-7553/83), suscripción por parte de la demandada del convenio 559 (v. Adla XLV-D-4300) y la instalación de agencias de apuestas del Hipódromo Argentino en el territorio local.
Tampoco resultan controvertidas las resoluciones de la Dirección Provincial de Lotería que suspendieron el convenio y que la reciprocidad no se concretó (v. fs. 45, expte. adm. 2300-3265/87).
Tratándose entonces de una contienda vinculada con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes respecto al contrato que suscribieran, la cuestión debe resolverse con arreglo a las normas de aplicación.
Concretamente la firma actora pide una indemnización derivada de la eventual responsabilidad contractual de la accionada (v. fs. 16 último párrafo y 16 vta. primer pá­rrafo).
La relación jurídica entablada por la concesión para el funcionamiento y explotación del Hipódromo de La Plata, se encuentra regido por el pertinente contrato en fecha 26-XII-83, aprobado por dec. 1275/83 y ratificado por ley 10.040. Tal es el marco de sujeción normativa al que voluntariamente las partes se han sometido y al cual deben atenerse en cumplimiento de sus prestaciones.
Resta añadir que el objeto de tal acuerdo se con­tiene dentro de un típico régimen de derecho público.
La regulación del juego constituye una materia sometida a estrictas limitaciones y controles severos. Para su ejercicio los particulares deben ajustarse a pautas rigurosas (I. 1135, "Club Atlético Brown", sent. 27-IX-94; I. 1583, "Municipalidad de Bahía Blanca", sent. 8-VII-97.)
IV. De las actuaciones administrativas agregadas a los autos, surgen los siguientes elementos útiles para la solución del caso planteado:
a. El decreto 464 del 8-IV-83, aprobó el pliego de bases y condiciones que llamó a licitación pública para la explotación del Hipódromo de La Plata (fs. 57, fotoc. expte. adm. 2319-7553/83), de la que resultó adjudicataria la actora según dec. 1275/83 (v. fs. 259, fotoc. expte. adm. 2309-014919; fs. 302/303, fotoc. expte. adm. 2309-15712).
b. El 26-IX-93 se sanciona la ley 10.040 que ratificó el contrato celebrado entre las partes (Adla XLIII-D-4638; fs. 359, fotoc. expte. adm. 2319-7553/83) por lo que estableció como fecha de entrega de las instalaciones el día 3-X-83 (v. resolución 516 del 30-IX-83, fs. 619, fotoc. expte. últ. cit.)
c. Posteriormente, en fecha 26-IX-85, se sanciona la ley 10.325, por la que se aprobó el convenio 599 del 10-I-85 que celebraran la Provincia de Buenos Aires y la Lotería Nacional mediante el cual se establecieron las condiciones para la instalación de las Agencias receptoras de apuestas en cada una de las respectivas jurisdicciones (v. Adla XLV-D-4300).
La aprobación por parte del Poder Ejecutivo Nacional se produjo mediante el decreto 2184/86, donde se limitó, con fundamento en la disposición 1682 de Lotería Nacional y la Ordenanza de la Municipalidad de Buenos Aires 39.865, la instalación de agencias receptoras de apuestas en el ámbito de su jurisdicción.
d. Luego el decreto 751 del 24-XI-87 aprobó el convenio tipo que rigió la modalidad de funcionamiento en la administración y explotación de las agencias de apuestas hípicas (fs. 11/12, expte. adm. 2300-193/90), el que es modificado posteriormente mediante el decreto 5860/88 (fs. 23/28, expte. adm. cit.).
e. El decreto 5285 -7-X-88- aprobó un convenio celebrado por el Ministerio de Economía y la firma actora, de fecha 24-V-88 (fs. 206/215, expte. adm. 2300-3265/87), mediante el cual el concedente otorgó al concesionario la suspensión de los pagos del canon de explotación por un período determinado, en tanto la otra se comprometió a desis­tir de las acciones judiciales que por daños y perjuicios había entablado contra la Provincia de Buenos Aires, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comer­cial 9 del Departamento Judicial La Plata (expte. 113.567, Letra D, agregado sin acumular a la causa).
Tal acuerdo fue enviado por el Poder Ejecutivo a la Legislatura local para su aprobación por ley y no obs­tante haber tenido tratamiento legislativo, fue retirado del recinto posteriormente, antes de la sanción de la ley (fs. 246/264, expte. adm. cit.).
f. La disposición 293 del 27-II-89, dictada por el Director Provincial de Lotería, suspendió la operatividad de las agencias hípicas dependientes del Hipódromo Ar­gentino, en el ámbito provincial, con motivo de la inobser­vancia -por parte de los organismos nacionales del principio de reciprocidad establecido en el convenio 599/85 (fs. 45, expte. adm. cit.).
Luego la disposición del mismo órgano 823/90, dio por terminada la operatividad de dichas agencias (fs. 87, expte. adm. 2319-5260/89).
V. 1. De este modo el presente caso enmarca claramente en el ámbito de las responsabilidades contractuales asumidas por las partes, en torno al contrato de concesión antes aludido.
En efecto, lo que en definitiva pretende la firma reclamante es el cumplimiento de una exclusividad territorial en punto al objeto de la concesión, que según sos­tiene, surge de los términos del convenio, fundada en que ello constituía lo que las partes verosímilmente entendieron al contratar y en la buena fe que debe iluminar tanto la celebración como la ejecución de los contratos.
2. De la lectura del pliego de bases y condiciones, como del acuerdo suscripto por las partes, se des­prende que los únicos ingresos del concesionario -provenientes de la explotación del Hipódromo de La Plata con­sistían en el 21,8% de las apuestas en sus modalidades vigentes a esa fecha; el producido de las entradas del pú­blico deducida la tasa municipal; la recaudación por la inscripción de caballos SPC; los derechos del Instituto de Hipología; los canones provenientes del uso u ocupación de las instalaciones del recinto; los excedentes de los dividendos del sport; el total de los boletos caducados; y los canones por concesiones, permisos y publicidad (art. 12 inc. 1º a 8º, ley 10.040 cit.; pto. 2.3, Pliego de Bases y Condiciones, dec. 464/83 cit.).
Es decir, que tanto al tiempo del llamado a licitación, como al suscribir el contrato se pactó que los únicos ingresos a los que tenía derecho el concesionario estaban tasados con anterioridad, por lo que no cabe inferir de la norma predicha una garantía de rentabilidad o un mínimo de recaudación.
Por el contrario, el inc. 1º del art. 12, otorgó un beneficio porcentual respecto de las apuestas y no una cantidad fija de ganancias.
Tampoco surge de la norma de marras remisión o pauta alguna sobre la cantidad de apostadores o monto de dinero sobre el que debía referirse ese porcentaje.
Consecuentemente si el volumen del negocio ascen­día, ese porcentaje representaría una mayor cantidad de in­gresos y alternativamente sería menor en caso de disminución.
De este modo se constituye el álea normal del negocio al que la misma se sometió, debiendo ahora hacerse cargo de sus consecuencias.
Una actitud distinta importaría ponerse en con­tradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible la pretensión basada en semejante dualidad (B. 49.628, "Córdoba Iramain", sent. del 6-IX-88; B. 51.762, "IBM Ar­gentina S.A.", sent. 4-XII-90; B. 52.177, "Sebastián Michel S.R.L.", sent. del 14-V-91).
Entonces si se acordaron los términos del com­plejo normativo al cual se sujeta la contratación, no puede legitimarse la posterior actitud de una parte de ponerse en contradicción con dicho dispositivo (B. 51.762, "IBM Argen­tina S.A.", sent. 4-XII-90).
Si bien es cierto -como apunta la firma actora que ella debía afrontar un costo fijo de funcionamiento, no lo es menos que debió ser materia de una ponderación especial y previa a la celebración del negocio, tanto más cuando dispuso de la oportunidad de efectuar consultas res­pecto de los términos de la contratación (v. pto. 1.16, Pliego de Bases y Condiciones citado), pues es en tal momento en que las reglas a las que las partes se someterían quedaron suficientemente aclaradas (B. 48.993 "Coordinadora de Servicios" sent. 15-XI-88).
Ello es así desde que la validez de las cláusulas de los contratos administrativos deben ser atacadas tempes­tivamente, es decir: en ocasión de ser impuestas al contratista y no posteriormente cuando la Administración pretende aplicarlas (B. 48.443, "Espinosa de Carriquiriborde", sent. 2-V-84).
3. En otro aspecto y en lo referente a las agen­cias receptoras, el marco normativo de la concesión preveía que el concesionario mantendría la habilitación de las agencias que -a esa fecha se hallaban autorizadas no pudiendo habilitar otras sin autorización de la concedente (v. pto. 2.12.1, Pliego de Bases y Condiciones cit.; art. 24, ley 10.040).
En contrapartida el concesionario quedaba subrogado de los derechos, facultades y obligaciones de la Dirección Provincial de Lotería, respecto de los titulares de las agencias según los respectivos contratos vigentes a esa fecha (v. pto. 2.12.2, Pliego de Bases y Condiciones cit.; art. 24, ley 10.040).
Por último se acordó que la Provincia de Buenos Aires podría disponer tanto la caducidad de los contratos referidos como los requisitos a reunir por los titulares de agencias (v. pto. 2.12.3, Pliego de Bases y Condiciones cit.; art. 24, ley 10.040).
Surge del texto que la concedente reservó para sí la facultad de habilitación y control de las agencias receptoras de apuestas. Tampoco individualizó o garantizó que aquellas debían ser receptoras para el Hipódromo de La Plata exclusivamente.
Mediante la reserva de tal facultad, e interpretando los elementos constitutivos del negocio en su con­junto, juzgo que la Provincia de Buenos Aires, limitó el ámbito de la concesión solamente a las agencias habilitadas a esa época y al recinto del hipódromo platense.
Coadyuva a tal conclusión el objeto del llamado a licitación pública que consistió en la explotación integral del Hipódromo de La Plata, para realizar carreras de caballos Sangre Pura de Carrera y las actividades vinculadas, aclarando que las instalaciones objeto de la licitación serían entregadas en el estado en que se encontraban, previo inventario y libre de personal (v. art. 1, ley 10.040; 1.1.1 y 1.1.2, Pliego de Bases y Condiciones citado).
De tal forma la relación contractual de las par­tes consistía -ni más ni menos en la explotación del Hipó­dromo de La Plata, y no -como pretende la actora del mer­cado de apuestas hípicas provincial.
Por ello tampoco se desprende de tal previsión el fundamento para el planteo que la firma actora articula en demanda.
4. Los instrumentos constitutivos de la concesión establecieron que los casos no previstos se regirían por las normas de la Provincia aplicables a las actividades Hí­picas, la Ley de Contabilidad, la Ley de Obras Públicas, etc., en su orden; en tanto no se altere la ecuación econó­mico financiera del contrato (art. 42, ley 10.040; pto. 2.15.1, Pliego de Bases y Condiciones cit.).
El supuesto de reestablecimiento de las denominadas fórmulas polinómicas o ecuaciones económico financieras, apunta a un supuesto distinto al requerido en demanda.
En efecto la recomposición de la economía de un contrato se reserva a la corrección de su mayor onerosidad sobreviniente, en uno o varios rubros que deben ser atendidos por el cocontratante y depende inexcusablemente de que se alegue y pruebe en forma concluyente que el quebranto o trastorno causado por un alza de precios razonablemente im­previsible, haya superado el "álea normal" de los negocios (B. 49.042, "Maquinarias Ensenada S.A.", sent. 14-XII-84).
El caso, entonces, no trata del quebranto en tal previsión, sobre la que opino ha quedado incólume pues ella está representada por los porcentajes e ítems consignados en los inc. 1º a 8º del art. 12 de la ley 10.040.
Por el contrario, se pretende una indemnización sustitutiva por el perjuicio en la expectativa de ganan­cias.
En ese sentido este Tribunal tiene dicho que la ecuación económico financiera del contrato se sujeta exclusivamente a las previsiones de la fórmula de ajuste, eliminándose todo factor de corrección ajeno a estos últimos ya sea que pretenda introducirlo el comitente y/o el contratista (B. 51.174, "Esuco S.A.", sent. 5-XI-91; B. 51.173, "Esuco S.A.", sent. 8-X-91).
5. Concluyo entonces, a mérito del examen de las cláusulas contractuales de aplicación, que no ha existido por parte de la administración una conducta contraria a las previsiones de la contratación.
Es decir, el agravio contenido en pretensión liminar se sustenta en la violación de una pretendida obligación impuesta a la concedente, que no se halla consagrada en forma expresa en la normativa de aplicación que debe regir el caso.
Esta Corte tiene dicho que las cláusulas de los contratos administrativos deben interpretarse de permitirlo su letra, de conformidad con el régimen legal al que se en­cuentran sometidos, preservando así la validez de aquellas y la necesaria primacía de éste (arg. arts. 218 inc. 3º, C.Com.; 16, C.Civ. y 171, Cont. prov.; B. 49.224, "Cichero de Urreaga", sent. 11-XII-84).
VI. Para dar acabado tratamiento al punto, corresponde analizar lo atinente al argumento coadyuvante que articula la Empresa Hípica Argentina, y que se relaciona con la conducta seguida por la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones.
1. La firma actora denuncia quebranto a la buena fe contractual por parte de la concedente, en cuanto alteró las condiciones de la contratación que imperaban al momento de celebrarse el negocio.
Destaca que al momento de ofertar, el mercado de apostadores era compartido solamente con el Hipódromo de San Isidro y la incorporación al ámbito local de agencias receptoras de apuestas para el Hipódromo Argentino, modificó una situación preexistente con grave perjuicio de su legítima espectativa de ganancias.
2. Asiste razón a la accionante en cuanto a que la pauta rectora sentada por el art. 1198 del Código Civil, en el sentido de que los contratos deben celebrarse, inter­pretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, es aplicable también a los contratos administrativos (art. 16, C. Civ. y 171, Const. prov.; B. 49.817, "Odisa", sent. del 6-IX-88).
Sin perjuicio de lo expuesto he de subrayar que la determinación o calificación de la buena o mala fe del contratante es una cuestión de hecho (Ac. 35.497, "Nicolini", sent. 18-III-86; Ac. 44.910, "Martínez", sent. 23-XII-91). Consecuentemente si se impugna de ilegítima la actividad de la autoridad administrativa, por reputarlos afectados del vicio de desviación de poder o del quebrantamiento a los límites de la moral y la buena fe, debe, como ocurre en el derecho privado asumir la carga de probar sus dichos (B. 47.854, "Hotelera Río de la Plata", sent. 8-V-90).
3. Para un mejor análisis de la cuestión ahora planteada he de señalar que los contratos que la adminis­tración celebra con los particulares se caracterizan por hallarse enmarcados en el cumplimiento de una finalidad pú­blica (B. 58.248, "Dikes", res. 1-VII-97; B. 58.211, "Ogallar", res. 17-VI-97), congruentes con los intereses de la comunidad a resguardar.
Como ya se adelantara el objeto de la contratación de autos se inscribe en la explotación del Hipódromo de La Plata (v. art. 1º, ley 10.040 cit.).
De este modo el juego de azar -o mejor dicho la explotación de cualquier clase de juego constituye una ac­tividad que puede ser meramente tolerada por el Estado, hallándose sometida por su propia naturaleza a las limitaciones y controles por parte de las autoridades, requiriendo para su ejercicio el ajuste estrictamente a la autorización del órgano competente (I. 1335, "Club Atlético Brown", sent. 27-IX-94).
Así cuando el Estado lo reglamenta, lo hace en aras de determinadas valoraciones sociales, ya que los in­gresos provenientes de dicho ámbito permiten fomentar fun­ciones de tal naturaleza. Ello determina que para su ejer­cicio los particulares autorizados deban ajustarse a pautas rigurosas (B. 55.846, "Bingo Lomas", sent. 3-IX-96).
4. En el caso de autos, lo que en definitiva es materia del agravio de la actora, está representado por la supuesta violación de su exclusividad como tomador de apuestas, situación que imperaba al momento de ofertar.
Pienso que tal tesitura no es otra cosa que pretender el sostenimiento de una situación monopólica res­pecto del mercado del juego de azar en cuestión y todo ello fundado en la buena fe contractual.
5. Tratándose el caso de una prerrogativa especial dada al concesionario, que rodea a un objeto de carac­terísticas muy particulares -como lo son los juegos de azar, juzgo que la pretensión no puede ser interpretada de la forma expuesta en la demanda.
En efecto, si fuese el caso de la contratación otorgar la exclusividad a la firma actora sobre el mercado de apuestas en el territorio provincial, -constituyendo prácticamente un monopolio, ello debió ser materia de una especial y expresa regulación en los instrumentos constitutivos del negocio y luego ocurrir a su aprobación por ley de la Legislatura local.
Tal tesitura impide inferir o extraer del con­texto del contrato o del pliego, o de la buena o mala fe de la administración, o bien por lo que las partes verosímil­mente entendieron o pudieron entender al momento de contratar, la exclusividad monopólica que se reclama.
En tal sentido es una regla consagrada por el derecho administrativo que en toda concesión de privilegios por el Estado a una persona o individuos, en caso de duda, la interpretación debe ser en contra de los concesionarios, porque la presunción más aproximada a la verdad es que el poder público ha acordado sólo lo que en términos expresos resulte de ellos.
Vacilar acerca de la extensión del privilegio es estar resuelto y toda resolución que dimane de una duda debe ser en contra de la concesión (C.S.J.Nac., "Compañía Swift de La Plata", sent. del 21-IX-27, Fallos: 149:218; B. 49.292, "Agostini Ricardo", sent. 4-X-88).
En esa inteligencia nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara (doctr. C.S. causa V-236-XXII, "Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F.", sent. 30-III-93; E.D., 18-IX-93).
Es por ello que la afirmativa necesita ser demos­trada, el silencio es negación y la duda es fatal para el derecho del concesionario.
VII. Para sellar definitivamente la suerte de la demanda en este aspecto, advierto que el quebranto a la buena fe contractual o la violación de una cláusula del pliego de bases y condiciones o del contrato suscripto por las partes, no ha integrado la actividad en materia probatoria de la firma actora.
En efecto, la accionante aportó prueba documental e informativa tendiente a establecer su relación contrac­tual con la demandada y los reclamos que formuló ante la Administración, prueba informativa y testimonial para acreditar la instalación de agencias receptoras de apuestas para el Hipódromo Argentino, encargándose por lo demás en establecer las pautas y los montos de la indemnización que cree le corresponde a través de la prueba pericial.
Por el contrario no aportó probanza alguna ten­diente a exponer el incumplimiento contractual de la deman­dada o probar el quebranto a la buena fe que denuncia exis­tió.
En tal sentido este Tribunal tiene dicho el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción con­tencioso administrativa y que la posibilidad de demostrar los hechos justificativos de la pretensión es particular­mente amplia, siendo admisibles todos los medios previstos por la ley ritual mientras ésta no los excluya expresamente. Por ello incumbe ineludiblemente al peticionario la carga de demostrar la realidad de la situación de que hace mérito para respaldar su solicitud, no solo por el carácter de tal, sino por la presunción de legitimidad de que goza la actividad de la Administración (B. 49.793, "Bianco", sent. 13-X-87; B. 49.160, "Gamizo", sent. 17-XI-87, entre otras).
VIII. Por último, he de referirme al planteo residual articulado en la demanda y que se manifiesta en cuanto la firma actora -alega se ha visto perjudicada en sus expectativas de ganancias, procurando una reparación aún por la vía de la actuación legítima de la Administración.
Tal afirmación guarda identidad con el supuesto denominado pérdida de chance.
Este Tribunal ha abordado el tema al establecer que el principio que rige toda indemnización es el de la integridad y ésta se traduce en el derecho a una reparación que no tan sólo se haga cargo del daño emergente, sino que atienda también la privación que el acto ocasiona en las ventajas económicas esperadas, de acuerdo a posibilidades objetivas, debida y estrictamente comprobadas (C.S.N. Fallos: t. 297, p. 280; t. 307, p. 933; t. 149, XXXI, Tecniyes S.A.", sent. 14-III-89, voto del doctor Petracchi en causa "Motor Once", sent. 9-V-89).
La circunstancia de tratarse de una "chance" no quita certeza al daño (conf. "Código Comentado", BelluscioZanoni, t. 2, p. 715 y sig.; Raymundo M. Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino", t. IV, 2º ed., 1958, nro. 2729a, actualiz. A. Acuña Anzorena) en tanto constituye una posibilidad de ganancia que resulta frustrada (v. voto de la minoría en la causa B. 49.386, "Ravinovich", sent. 18-XI-97).
El tema debe resolverse estrictamente en el marco de la responsabilidad contractual y allí solamente resulta relevante determinar la incidencia dañosa que la instrumen­tación del convenio 559/85, ratificado por ley 10.325, pudo tener en el contrato de concesión apuntado.
Tanto más y especialmente si medió una vinculación causal entre tales daños y la instalación de agencias receptoras de apuestas para el Hipódromo Argentino, que los torne imputables a la demandada por haber configurado su dictado un incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas (doctrina arts. 505 inc. 3º; 511, 512, 519, C. Civ.; conf. art. 159, Const. prov.; conf. Berçaitz, "Teoría General de los Contratos Administrativos", ed. 1952, págs. 312, 326 y conc., especialmente 167 in fine sobre consecuencias de la modificación indirecta del contrato producida por un acto administrativo particular; Miguel S. Marienhoff, "Responsabilidad Extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud omisiva en el ámbito del derecho público", ed. 1996, págs. 29 y ss., nº VIII; Rodolfo Bullrich, "La Responsabilidad del Estado", ed. 1920, nros. 109, 110 y 124).
Este Tribunal tiene dicho que la relación de causalidad entre el hecho y el daño es una cuestión de hecho (Ac. 35.112, "Cardelini", sent. 26-XI-85), que debe ser acreditada por quién la invoca en su favor.
Pienso que las razones dadas en el tratamiento de las anteriores cuestiones son suficientes para determinar que no ha existido incumplimiento de parte de la legitimada pasiva en las obligaciones contractuales asumidas con la firma actora por la instrumentación del convenio 559/85 ratificado por ley 10.325, o que pueda imputársele responsabilidad por tal acto o bien que exista una vinculación causal entre tales daños y la instalación de agencias de referencia.
Tampoco surge de la conducta seguida por la con­cedente la modificación indirecta del contrato producida por la instrumentación del convenio aludido.
Aún valorando la cuestión desde el ámbito de la responsabilidad lícita del Estado, no advierto la afectación de un derecho del particular, ya que es el contexto contractual el marco de sujeción que origina su situación.
Al no existir violación del contrato no hay causa generadora de responsabilidad de la administración.
IX. La demanda no puede prosperar.
Voto por la negativa.
Costas por su orden (art. 17, C.C.A.).
Los señores jueces doctores Negri, Ghione, Pettigiani y Laborde, por los fundamentos dados por el señor Juez doctor Hitters, votaron por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta.
Costas por su orden (art. 17, C.C.A.).
Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (art. 51, dec. ley 8904).
Regístrese y notifíquese.

W., J. P. y otros


W., J. P. y otros

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL. - I. La sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, determinó los honorarios correspondientes a la actuación por ante esa alzada, de los doctores J. M. L., A. E. M. C. y J. L. A., entre otros.

Para ello, tuvo en cuenta que en este proceso cautelar, se demandó una medida de no innovar, a la que consideró como no susceptible de apreciación pecuniaria en los términos del art. 6°, inc. a) de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], sin perjuicio del discernimiento que debía verificarse conforme a las circunstancias del caso concreto, en orden a lo dispuesto por los incs. b) a f) de la norma legal citada.

Adicionalmente, dijo que no procedía fijar la extensión del monto del proceso, juzgando que, en rigor, no lo había, pero sí ponderar la importancia, naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la labor profesional, el éxito obtenido, y la trascendencia jurídica y económica del pleito. Expresó tener presente que la medida de no innovar discutida, refirió a la titularidad accionaria registrada al 30.07.93 en el libro de accionistas Nº 1 de Pecerré S.A.C., con relación a las tenencias accionarias de F. G., M. M., L. M. y P. M. y su influencia en la órbita de ciertas sociedades. Consecuentemente, prosiguió, el valor de las acciones aducido a fs. 1052/1054 por los letrados antes referidos, constituía un dato referencial, que sólo se tenía en cuenta en el contexto general de las pautas antes citadas (v. fs. 1060/1062).

II. Contra este pronunciamiento, los mencionados abogados dedujeron recurso extraordinario a fs. 1096/1102, el que fue concedido a fs. 1118.

Al reseñar los antecedentes de la causa, manifiestan que ella tuvo su inicio en la alegación por la parte actora, de una supuesta violación a su derecho de preferencia para la compra de las acciones emitidas por Pecerré S.C.A., que D. Q. de M. y J. M. Q. habían adquirido de F. G. y de M. L. y P. M., operación registrada en los libros de la sociedad emisora, el 11 de agosto de 1993.

Relatan que la actuaciones profesionales generadoras de los honorarios impugnados, se fueron desenvolviendo a partir de que una asamblea de Cipal S.A., con el voto favorable de Pecerré S.C.A., dispuso la distribución de dividendos mediante la entrega de acciones de Aluar S.A. Este hecho fue invocado por la parte actora, para pedir la intervención judicial -que le fue denegada y una prohibición de innovar en la posición accionaria de Pecerré en Cipal, y de ésta en Aluar. Esta última petición fue admitida en primera instancia con fundamento en que este pago de dividendos vulneraría una anterior decisión de la sala A, que prohibía a D. Q. de M. y a J. M. Q., contratar y realizar actos de disposición de cualquier título, que importaran modificar la titularidad de las acciones en litigio.

La citada resolución de primera instancia, dio origen a las apelaciones de los hoy recurrentes, sostenidas con los escritos de fs. 210/24, 386/98 y 403/13, que finalmente resultaron exitosas y que fueron objeto de las regulaciones cuestionadas en el presente recurso.

III. Tachan de arbitraria a la sentencia por apartamiento de las constancias de la causa y de la norma legal que rige el caso, a lo que añaden que existió omisión de pronunciamiento sobre alegaciones conducentes y extralimitación de competencia.

Critican como meramente dogmática, la afirmación del a quo en el sentido que la medida de no innovar no sea susceptible de apreciación pecuniaria, pues -prosiguen lo que se dispuso en primera instancia, fue la restitución de los dividendos distribuidos por Cipal S.A. mediante la entrega de acciones de Aluar S.A., lo cual significa revertir una situación patrimonial ya consumada. Reprochan que la Cámara no haya considerado lo expuesto en el pedido de regulación, en orden a que la cautelar revocada pretendió que se reintegrara al patrimonio de Cipal S.A. trece millones de acciones, y que tampoco tuvo en cuenta que las mismas recibieron como dividendos otras acciones de Aluar S.A., lo cual elevó la indisponibilidad, a sesenta y siete millones trescientos veintinueve mil quinientas noventa y cinco acciones. Alegan que si éstas tienen cotización bursátil, que permite determinar su precio corriente, lo resuelto por la Cámara no solamente carece de fundamentos, sino que incurre en el apartamiento de las constancias de la causa que son decisivas para el resultado, y en la omisión de considerar alegaciones relevantes de la parte.

Señalan que la sentencia centra su consideración normativa en lo dispuesto por el art. 6º de la ley 21.839, para proclamar primero la inaplicabilidad de su inc. a desde una tesitura puramente voluntarista, y agregar luego ciertas referencias imprecisas a las pautas abiertas por los demás incisos, sin explicar los criterios que guian su vinculación con la causa, ni la extensión que les confiere para la relación con las circunstancias del caso. Tampoco da razón alguna -dicen para la omisión del art. 27, norma invocada en su solicitud como específica para la regulación en las medidas cautelares, lo cual configura una arbitrariedad por prescindencia del texto legal aplicable.

Observan que -a su criterio se ha incurrido en un grave equívoco al afirmar que la medida cautelar que dio motivo a estas actuaciones se refirió a la titularidad accionaria registrada el 30 de junio de 1993 en el libro de accionistas de Pecerré S.C.A., y su influencia en la órbita de ciertas sociedades. Reiteran que lo así expresado constituyó el planteo inicial de esta cautelar, pero que no tiene incidencia alguna sobre lo que aquí es objeto de regulación.

Finalmente, desaprueban la sentencia por haber extralimitado la competencia funcional del tribunal, por cuanto sostienen, se han regulado también honorarios por escritos que corresponden a la contestación de un recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, sin efectuar declaración alguna sobre costas, lo que, en todo caso, cabe entender, según una pacífica interpretación, como una imposición por su orden. Expresan que, al respecto, se ha incurrido en una inequívoca transgresión, al regular honorarios que corresponden a las costas que impusiera la Corte Suprema cuando declaró inadmisible el recurso extraordinario, regulación que está reservada al Tribunal que las impuso.

IV. En cuanto a las cuestiones en debate, no dejo de recordar que el Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que los problemas atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituyen materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (v. doctrina de Fallos, 300:295, 386, 439; 302:235, 325, 1135, entre otros). Sin embargo, V. E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de ese modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos, 308:1079 y sus citas). A mi manera de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, tornando aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que se alega que los honorarios regulados fueron significativamente inferiores a los que por ley corresponde, y el auto regulatorio, si bien expresa que el valor de las acciones constituye un dato meramente referencial que sólo se tiene en cuenta en el contexto de las pautas dispuestas en los incs. b) a f) del art. 6º de la ley arancelaria, no contiene fundamentos que permitan determinar la manera en que fueron aplicadas las normas que cita, para relacionarlas con el importe regulado a cada letrado. En este orden, si el a quo afirma tomar como referencia el valor de las acciones, dicho razonamiento aparece como contradictorio, al contrastarlo con su primera aseveración de que el proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria.

Asimismo, las pautas que la Cámara manifestó ponderar, resultan insuficientes para sustentar su pronunciamiento, desde que el juzgador, además de no precisar los criterios que guiaron su determinación, tampoco dio razón suficiente para el rechazo de los planteos de los letrados, tanto respecto de la base regulatoria, como de la norma que invocaron como específica para la regulación en medidas cautelares. Procede señalar que, al respecto, en la citada doctrina de Fallos, 308:1079 -que hizo suyos los términos del dictamen de esta Procuración General, quedó establecido que es arbitrario el auto regulatorio que no ha considerado los argumentos oportunamente planteados a su consideración, y, en el caso de que se entendieran rechazados implícitamente, no hay fundamentos que permitan avalar la solución, máxime cuando -como en el sub lite las pautas dadas por el juzgador, no permiten asegurar -debido a su imprecisión que los estipendios profesionales respeten el mínimo establecido en las normas arancelarias.

En este orden, se advierte además, que en el decisorio en crisis se ha omitido el tratamiento de normas arancelarias, cuya interpretación, resultaría prima facie conducente para la solución del caso, sea para declarar su aplicabilidad, o bien para señalar su inadecuación, tales como los arts. 14, 27 y 33 de la ley 21.839 y la respectiva reforma introducida por la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57]. Por otra parte, el sentenciador tampoco indicó claramente a cargo de quién se encuentra el pago de los honorarios de las regulaciones que corresponden a pronunciamientos anteriores de la causa en los que no hubo condena en costas.

Todo lo cual autoriza a descalificar el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar, ni respecto de la norma aplicable y razonabilidad de la regulación definitiva.

En cuanto a la crítica relativa a la regulación correspondiente a las costas que impuso V. E. al rechazar el recurso extraordinario (fs. 1016), considero que no incumbe a este Ministerio Público pronunciarse sobre el particular, por tratarse de una facultad propia de ese tribunal.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Febrero 24 de 2000. - Felipe D. Obarrio.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2000. - Vistos los autos: W., J. P. y otros s/ medidas cautelares - incidente de apelación del art. 250, CPCC.

Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios correspondientes a los apelantes por su intervención en autos, éstos dedujeron recurso extraordinario que fue concedido a fs. 1118/1119.

2º Que aunque la determinación de las bases computables para las regulaciones de honorarios es cuestión ajena -en principio a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, como en el caso, el fallo carece de fundamentación suficiente y se traduce en menoscabo de la integridad del patrimonio de los recurrentes (Fallos, 319:1111).

3º Que las actuaciones profesionales de cuya retribución se trata fueron realizadas por los apelantes con motivo de los recursos que exitosamente plantearon contra la sentencia -copiada a fs. 72/76- que había hecho lugar a la medida solicitada por los actores a fin de evitar, en sustancia, que se ejecutara la decisión asamblearia de Cipal, S.A. que dispuso el pago a sus accionistas de un dividendo en especie mediante la entrega de acciones de Aluar, S.A.

4º Que para fijar los honorarios en los montos cuestionados, el tribunal invocó -como única argumentación sustancial que en el proceso se había demandado ...una medida de no innovar -destinada al mantenimiento del status quo anterior al conflicto...- que no era susceptible de apreciación económica.

5º Que esa argumentación constituye una afirmación meramente dogmática sin respaldo en las constancias de la causa, habida cuenta de que, al así razonar, el sentenciante soslayó el verdadero contenido de la cautela solicitada, mediante la cual se había procurado impedir la distribución de los dividendos en especie votados por los accionistas de Cipal, S.A.

6º Que en ese marco debió el sentenciante proporcionar fundamento circunstanciado a la aludida afirmación sobre la que fundó su decisión, lo que le imponía explicar la razón por la cual consideraba imposible evaluar la cuantía económica de dicho dividendo, máxime cuando él consistía en la entrega de acciones que, por ser objeto de negociación bursátil, contaban con un precio de cotización que pudo eventualmente ser adoptado para esa determinación.

7º Que, de tal modo, al ignorar sin otra argumentación la cuantía económica del pleito, el tribunal desatendió indebidamente la relevancia -puesta de relieve en la fijación legal de una escala arencelaria atribuida por el legislador a esa pauta, con lo que arribó a una remuneración de los letrados que, por resultar desproporcionada con los intereses por ellos defendidos, menoscaba en esa misma medida el derecho constitucional que aducen vulnerado.

8º Que, en tales condiciones, el fallo impugnado debe ser descalificado por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad en sentencias, lo cual torna abstractos los restantes planteos deducidos.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto C. Belluscio. - Guillermo A. F. López. - Antonio Boggiano. - Adolfo R. Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que reguló los honorarios correspondientes a los apelantes por su intervención en autos, éstos dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 1118/1119.

2º Que el a quo se limitó a expresar que la impugnación referida se basaba en que la resolución impugnada se apartaba de las constancias de la causa y de la norma legal vigente; agregó que no obstante que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias equivocadas, la solución del caso de autos apunta a una compleja trama interpretativa de hechos y de normas jurídicas por lo que no necesariamente cabe descartar la lesión argumentada y dado el carácter definitivo de la resolución resistida y los términos de la presentación... (se ve autonomía conceptual en el discurso de la quejosa), se juzga formalmente admisible el recurso.

3º Que el Tribunal ha repetidamente resuelto que, si bien incumbe exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos, 310:1014, 2122 y 2306; 311:527 y 1988, entre otros).

4º Que en la presente causa, que versa sobre materias regidas por el derecho no federal, el auto de concesión no cumple con los requerimientos de la doctrina reseñada en el considerando precedente, pues a este fin resultan evidentemente insuficientes los vagos términos transcriptos en el consid. 2º.

5º Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada, por lo que debe declararse su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos, 310:1014, 1789, 2122, 2306 y 2701; 311:64, 527, 1988; 313:934, 1303, 1459; 315:1580; 316:2844; 322:3084 -disidencia del juez Fayt).

Por ello, y oído el procurador fiscal, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. Notifíquese y remítase. - Carlos S. Fayt.